Extradition granted to Russia: diplomatic assurances deemed sufficient against persecution and fair trial risks

Extradition
🇦🇷Argentina→🇷🇺Russia
Granted
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Court
Supreme Court of Justice of the Nation (Argentina)
Decision date
18/12/2025
Decision number
Fallos: 348:1741
Main ground
Diplomatic assurances
Extradition type
Extradition
Language
Italian
🇬🇧 Summary
The Russian Federation sought the extradition of the requested person from Argentina for prosecution in connection with two alleged acts of terrorism financing. The defence challenged the surrender on the basis, inter alia, of alleged risks to judicial guarantees and of persecution on gender or religious grounds, relying on European Court of Human Rights case law concerning Russia. The Supreme Court held that the appellant had failed to rebut the assurances provided by the requesting State regarding non-persecution, defence rights, the principle of speciality, protection from cruel treatment, health and detention conditions, as well as Argentine consular monitoring. It therefore confirmed the decision declaring the extradition admissible and separately held that the representative of the requested person’s minor children lacked standing to appeal the extradition ruling.
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Extradition granted to Russia: diplomatic assurances deemed sufficient against persecution and fair trial risks, Supreme Court of Justice of the Nation (Argentina), 18 December 2025, No Fallos: 348:1741, in Extradition Hub, extraditionhub.com/case-law/diplomatic-assurances-russia-argentina-russia-12-2025
🇮🇹 Full Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2025.

Vistos los autos: “[OMISSIS] y otro s/ extradición”.

Considerando:

1°) Que señor juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de Mar del Plata concedió la extradición de [OMISSIS] a la Federación de Rusia para ser sometida a proceso en orden a dos conductas del delito de financiamiento del terrorismo.

2°) Que, en contra de lo así resuelto, dedujeron recurso ordinario de apelación la defensa de la requerida como así también el Defensor Público de Menores coadyuvante en representación de los hijos menores de edad de la requerida. Sendos recursos fueron concedidos por el a quo. A su turno, presentó el memorial de ley la defensa de la requerida y dictaminó el señor Procurador General de la Nación interino quien propuso declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Defensor Público de Menores y confirmar la sentencia apelada. Ante ello se dio intervención a la señora Defensora General de la Nación, siendo que el Defensor General Adjunto de la Nación, Dr. Julián Langevin, presentó un memorial en el que solicita se rechace el temperamento propiciado, respecto a su legitimación, en el dictamen, a la vez que efectúa una serie de consideraciones relativas al superior interés de A.A.A. y Z.A., hijos menores de edad de la requerida.

3°) Que corresponde detenerse en primer término en la legitimación del Defensor Público de Menores para impugnar la sentencia de procedencia pronunciada en el sub lite. A ese respecto, no puede pasarse por alto que en el precedente “Mansilla” (Fallos: 346:668, considerando 4°), este Tribunal, con cita de otros antecedentes, ha recordado que el objeto de esta vía recursiva solo es admisible contra la resolución que declara la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (artículo 32 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24.767) y que el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es.

A ello cabe agregar que la existencia de hijo/s menor/es no está contemplada como causal que impida la extradición de su/s progenitor/es ni en el tratado de extradición aplicable aprobado por ley 27.404 ni en la ley 24.767. Ello en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño que admite la “separación de padres e hijos” (ya sea de uno de los padres o de ambos) en supuestos de “detención”, “encarcelamiento”, “exilio”, etc. (artículo 9.4. de la Convención) (conf. Fallos: 333:927, considerando 5°; y 331:1352, considerandos 5° y 6°).

Sin soslayar que en el caso de autos intervino un representante del Ministerio Público de la Defensa en representación de los hijos menores de edad de la requerida, quien tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los intereses de los menores y alegar al respecto durante el juicio, corresponde precisar que, en función de lo antes expuesto, la intervención que le cupo a ese Ministerio no constituye base de legitimación, en las circunstancias del caso, para apelar la declaración de procedencia, por lo que cabe declarar mal concedida esa impugnación.

Sin perjuicio de ello, con relación a las consideraciones efectuadas en la sentencia apelada con sustento en el criterio establecido en Fallos: 339:94 y 331:1352, por las que en el punto dispositivo V se resolvió poner en conocimiento de todas las circunstancias relativas a los hijos menores de la requerida al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, resulta pertinente resaltar que este Tribunal ha sostenido que, a tal efecto, adquiere especial significación la inserción institucional que las respectivas leyes orgánicas del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa asignan a cada uno, en su respectiva área de competencias, para “representar” al organismo y “coordinar” su actuación con otras autoridades estatales (artículos 5°, 6° y 12.j. de la ley 27.148 y artículos 7° y 35.o de la ley 27.149, respectivamente). En efecto, estas normas habilitan todo un campo de acción entre poderes a los fines de garantizar el “interés superior del niño” ante las autoridades estatales que irán adoptando las sucesivas decisiones que restan hasta completar el procedimiento de extradición (artículo 35 y sgtes. de la ley 24.767).

4°) Que, sentado ello, cabe desestimar por tardíos los agravios por los que la parte alega que el pedido de extradición no cumple con el requisito de doble incriminación, así como que las imputaciones que lo sustentan no se condicen con las condiciones personales de la requerida.

5°) Que, por su parte, el agravio por el que se alega que el país requirente no ha justificado su jurisdicción constituye una reiteración de un planteo que ya fue debidamente considerado por el a quo de forma ajustada a derecho, sin que los pormenorizados fundamentos del fallo hayan sido adecuadamente refutados por la parte, lo que conduce a su desestimación.

6°) Que, por último, corresponde desestimar las objeciones planteadas por la parte por las que, con sustento en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en casos de denuncias contra la Federación de Rusia y en lo resuelto en ese país respecto a la patria potestad de la requerida, alega que, en caso de ser extraditada, no se respetarán debidamente sus garantías judiciales.

Esto así en tanto la apelante omite toda referencia y refutación a lo resuelto al respecto en la sentencia apelada, en la que, cabe resaltar, con base incluso en la prueba solicitada a tal efecto por la anterior defensa de la requerida, se dieron detalladas razones para fundar la conclusión de que “no existen elementos para afirmar que el proceso judicial en el marco del cual se solicitó la extradición conforme en sí mismo una persecución arbitraria en contra de la persona requerida; puesto que se trata de un proceso judicial enmarcado en una normativa legal nacional”.

En especial, se advierte que la parte no se ha hecho cargo de controvertir el valor otorgado por el a quo, con sustento en jurisprudencia del Tribunal, a las garantías dadas por el Estado requirente —en cuanto a que no se persigue a [OMISSIS], nacional de ese país, por razones de persecución de género o religión, que se le respetaría el derecho de defensa, que se respetaría el principio de especialidad, que no sería sometida a tratos crueles y que se adoptarían las medidas necesarias previstas por la legislación rusa para garantizar la seguridad de su salud y su vida, que sería retenida en una institución penitenciaria en la cual se han considerado las normas promulgadas en la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que los funcionarios de la Embajada de la República Argentina en la Federación de Rusia podrán visitarla a efectos de comprobar y controlar si se cumplen garantías mencionadas en la solicitud de extradición— ni demostró por qué estas garantías serían inidóneas para alcanzar el fin pretendido (cf. Fallos: 346:1379; 346:658; 341:971; FGR 20609/2019/CS1 “Vulcano, Jorge Alberto s/ extradición”, sentencia del 10 de octubre de 2023, considerando 6°; FGR 16/2019/CS1 “Lagos González, Héctor Eduardo s/ extradición”, sentencia del 3 de octubre de 2023, considerando 6°; y CFP 11903/2018/CS1 “Fiscalía Nacional de Chile s/ Interpol Chile – Jairo Andrés Riffo Antio”, sentencia del 28 de diciembre de 2021, considerando 4°).

Por lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: I) Declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación de la representante de A.A.A. y Z.A.; y II) Confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de [OMISSIS] a la Federación de Rusia para ser sometida a proceso en orden a dos conductas del delito de financiamiento del terrorismo. Notifíquese, tómese razón y vuelvan los autos al tribunal de origen para que continúe con el procedimiento y adopte las medidas que puedan corresponder con motivo de la Nota 824/h proveniente de la Embajada de la Federación de Rusia en Buenos Aires remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Horacio Rosatti — Carlos Fernando Rosenkrantz — Ricardo Luis Lorenzetti.

Recurso ordinario de apelación interpuesto por [OMISSIS], asistida por la Dra. Stella Maris Rizzo Báez.

Tribunal de origen: Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de Mar del Plata.