Complementary extradition to France approved: double criminality and treaty requirements satisfied

Extradition
🇨🇴Colombia→🇫🇷France
Granted with conditions
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Court
Supreme Court of Justice of Colombia
Decision date
15/07/2026
Decision number
CP183-2026 – Extradition No. 70883 – Radicación 11001020400020250277900
Main ground
Double criminality
Extradition type
Extradition
Language
Spanish
🇬🇧 Summary
France submitted a complementary request for the extradition of a French national already detained in Colombia in connection with two previous extradition proceedings, seeking his prosecution for nine charges arising from alleged organised-crime activity, including attempted homicide, participation in a criminal association, destruction of property and handling property derived from organised robbery. The Supreme Court examined the formal validity of the request, identity, double criminality, ne bis in idem, limitation periods and the absence of political-offence grounds, finding all applicable constitutional and treaty requirements satisfied. In particular, it held that the conduct alleged by the French authorities constituted criminal offences under both French and Colombian law and therefore met the double criminality requirement. The Court issued a favourable opinion on the complementary extradition request, subject to guarantees concerning speciality, the prohibition of the death penalty and inhuman treatment, and credit for time spent in detention in Colombia.
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Complementary extradition to France approved: double criminality and treaty requirements satisfied, Supreme Court of Justice of Colombia, 15 July 2026, No CP183-2026 – Extradition No. 70883 – Radicación 11001020400020250277900, in Extradition Hub, extraditionhub.com/case-law/double-criminality-complementary-extradition-colombia-france-7-2026
🇪🇸 Full Text

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente

CP183-2026
Extradición n.° 70883
(Acta n.° 230)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis
(2026).

I. ASUNTO

La Corte emite concepto sobre la solicitud de
extradición complementaria del ciudadano francés [OMISSIS], presentada por la República de Francia.

II. ANTECEDENTES

1. El 22 de julio de 2025, el Juzgado de Instrucción del
Tribunal Judicial de Lyon del Gobierno de la República de
Francia dictó orden de detención contra el ciudadano francés
[OMISSIS] e imputó las siguientes conductas
punibles: 1

Complicidad tentativa de homicidio voluntario en banda organizada, con
reincidencia legal (crimen)

1 Calificación jurídica de la solicitud de extradición complementaria del 29 de julio
de 2025 del Tribunal Judicial de Lyon.

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Radicado 70883
[OMISSIS]

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Participación en una asociación de malhechores para preparar un
crimen, con reincidencia legal (delito)
Participación en una asociación de malhechores para preparar un
crimen con reincidencia legal (delito)
Complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos
haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con reincidencia
legal (crimen)
Complicidad de encubrimiento en banda organizada de bienes
procedentes del crimen de robo en banda organizada, con reincidencia
legal (crimen)
Complicidad de tentativa de asesinato en banda organizada, con
reincidencia legal (crimen)
Complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos
haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con reincidencia
legal (crimen)
Complicidad de encubrimiento en banda organizada de bienes
procedentes de un robo en banda organizada, con reincidencia legal
(crimen)
Participación en una asociación de malhechores para preparar crímenes
en banda organizada (asesinato en banda organizada, destrucción en
banda organizada y encubrimiento en banda organizada de robo en
banda organizada) con reincidencia legal (delito)

2. La Embajada del Gobierno de La República de Francia
en nota verbal n.° 2025 -0316170 del 8 de agosto de 2025
formalizó el pedido de extradición adicional y remitió la
documentación de respaldo. El ciudadano se encuentra
recluido en el Complejo Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima
Seguridad de Bogotá- COBOG- “La Picota” a cuenta de los
trámites de extradición 62738 y 66655.

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3. El 12 de agosto de 2025 el Ministerio de Relaciones
Exteriores conceptuó que las convenciones que están vigentes
para las partes son:

a. La convención para la recíproca extradición de reos, suscrita
el 9 de abril de 1850 en Bogotá, D.C.

b. La Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada el 15 de
noviembre de 2000 en Nueva York. En su artículo 16,
numeral 3°, establece: «(…) a cada uno de los delitos a los
que se aplica el presente artículo se considerará incluido
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados
Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado de extradición que celebre n
entre sí.

4. El 21 de agosto de 2025, la Fiscalía General de la Nación
expidió la resolución que ordenó la captura dentro de este
trámite. Se notificó al día siguiente en el establecimiento
penitenciario donde se encuentra recluido el ciudadano.

5. El 14 de octubre de 2025 el Ministerio de Justicia y del
Derecho remitió la solicitud de extradición a la Corte. Precisó
que esta Corporación el 8 de noviembre de 2023 emitió concepto
favorable en el trámite de extradición 62738. Misma que el
Gobierno Nacional en Resolución Ejecutiva n.° 397 del 22 de
diciembre de 2023 concedió.

De otro lado, informó que en concepto favorable del 13 de
agosto de 2025 se aprobó el segundo pedido de extradición con
numero interno 66655, el cual se encuentra al Despacho para

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decisión del Gobierno Nacional en virtud de los dispuesto en el
artículo 503 de la Ley 906 de 2004.

6. El 23 de octubre de 2025, esta Sala asumió el
conocimiento del asunto y requirió a [OMISSIS] para que
designara un abogado de confianza. Se le advirtió que, en caso
de no hacerlo, se le asignaría un defensor público.

7. El 24 de octubre de 2025 la Corte solicitó a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un
traductor francés, acorde con los términos del literal f) del
artículo 8° de la Ley 906 de 2004.

8. El 10 de noviembre de 2025 se allegó poder del abogado
designado por el requerido y 14 de noviembre siguiente tomó
posesión el traductor Pierre Claude Luc Lasvaladas.

9. El 26 de noviembre de 2025 el auxiliar de la justicia
remitió a esta corporación la documentación traducida. De
inmediato se corrió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de
2004 para la presentación de solicitudes probatorias.

10. En auto CSJ AP1408- 2026 del 4 de marzo de 2026
la Corte resolvió las solicitudes probatorias. Ordenó requerir
a la Fiscalía a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección
de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para
consultar los antecedentes judiciales del reclamado.

La decisión se notificó el 13 de marzo de 2026 al
Ministerio Público y al apoderado del requerido. El 14 de abril

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siguiente se surtió la notificación personal a [OMISSIS]. El 15 de abril su defensor interpuso recurso de
reposición.

11. En auto CSJ AP 2846-2026 del 29 de abril de 2026
la Corte no rep uso la decisión. Corrió traslado a los
intervinientes por el término de cinco (5) días para la
presentación de alegatos de conclusión.

12. En el término legal, las partes e intervinientes se
pronunciaron de la siguiente manera:

a. El Ministerio Público solicitó a la Corte emitir
concepto favorable y condicionar la entrega a que el Estado
requirente garantice la protección de los derechos humanos
del reclamado, de acuerdo con lo establecido en los artículos
11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Realizó un recuento de las actuaciones surtidas y
especificó que el pedido de extradición complementario
contempla en la legislación penal colombiana los delitos de
tentativa de homicidio y concierto para delinquir dispuestos
en los artículos 103, 27 y 340 del Código Penal . Indicó que
los presupuestos convencionales y constitucionales exigidos
para conceder la entrega del requerido estaban acreditados y
exigió el respeto de los condicionamientos para concederla.

b. La defensa guardó silencio.

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III. CONSIDERACIONES

A. Aspectos generales

13. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
acorde con la Constitución Política, existe un sistema de
fuentes formales y materiales para examinar los trámites de
extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales
prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria2.

14. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores
refirió que los acuerdos en vigor son: la «Convención para la
recíproca extradición de reos», suscrita el 9 de abril de 1850
en Bogotá, D.C. , y la «Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada
el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York.

Además, señaló que este ú ltimo instrumento establece
en su artículo 16, numeral 3° , que : «(…) cada uno de los
delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará
incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Parte»3.

15. En ese orden, para emitir concepto sobre la
extradición del ciudadano francés [OMISSIS],
la Corte examinará la inexistencia de los impedimentos

2 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004.
3 Ratificada por Colombia mediante la Ley 800 de 2003. mar. 13. “Por medio de la cual se aprueban la
‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’ y el ‘Protocolo para
Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional´ adoptados por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000)”.

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constitucionales previstos en el artículo 35 Superior . Del
mismo modo el respeto de las garantías relativas a la
prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC -EP.
Verificará la proscripción del doble juzgamiento.

También constatará el cumplimiento de los siguientes
requisitos convencionales:
(i) la validez formal de la documentación presentada
por el país requirente,
(ii) la plena identidad del reclamado en extradición,
(iii) la doble incriminación de la conducta imputada; y
(iv) la existencia de circunstancias que de acuerdo con
el mecanismo internacional pueden impedir la
entrega4.

B. Presupuestos constitucionales

16. El artículo 35 de la Constitución Política dispone
que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse
según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de
estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a
ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica
por delitos previstos en la legislación penal nacional,
cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y,
además, que carezcan de carácter político. Respecto de
extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la
naturaleza del delito5.

4 Con fundamento en lo previsto en la Convención para la reciproca extradición de reos.
5 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

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17. En e ste caso, teniendo en cuenta que [OMISSIS] es ciudadano francés, la Sala evaluará
solamente el último condicionamiento6.

Así las cosas, esta Corporación advierte que la solicitud
de extradición examinada no involucra infracciones de
carácter político. Por el contrario, la autoridad judicial
extranjera competente le atribuye la posible comisión d e
delitos comunes. Por tanto, sobre este aspecto no concurre
la prohibición constitucional mencionada.

18. Por otra parte, la Sala no encuentra condiciones que
activen la proscripción del artículo 19 transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si
los hechos por los que está siendo solicitado en extradición
están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición, específicamente en la
Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del
conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido
ni su defensor informaron algo al respecto.

19. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para
conceder la entrega de la persona requerida, debe establecer
que las autoridades colombianas no hayan ejercido su
jurisdicción sobre el hecho que fundamenta el pedido
internacional. Este requisito tiene sustento en el principio
penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al

6 CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17 mar. 2021, rad. 56876

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debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe,
lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia7.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si
concurren identidad de sujeto activo, igualdad naturalística
de los hechos y existencia de una sentencia definitiva dictada
por las autoridades judiciales nacionales 8. Ante la ausencia
de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva
plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente
según criterios de interés nacional y cooperación
internacional»9.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en
curso en Colombia por iguales hechos que sustentan la
solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.
Para que esto se dé , es necesaria una decisión judicial en
firme. En caso contrario, según el artículo 504 de la Ley 906
de 2004, es preciso informarle la situación al Presidente de
la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones,
si procede o no conceder la entrega del requerido10.

20. En ese sentido, con el propósito de verificar el
ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades
nacionales, esta Corporación ordenó a la Fiscalía General de
la Nación y a la DIJIN informar sobre la existencia de
actuaciones penales contra [OMISSIS]. Las
respuestas recibidas fueron las siguientes:

7 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.
8 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377.
9 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009,
radicación 30373.
10 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre
del mismo año, radicado 31826.

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a. La DIJIN informó que existen tres órdenes de captura
contra el requerido por los trámites de extradición
promovidos en su contra11.

b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención
Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía
señaló que, tras consultar las bases SPOA y SIJUF, [OMISSIS] no registra vinculación a procesos penales.

21. Con ese fundamento, es claro que contra el
requerido no existen vinculaciones a procesos penales en
Colombia. En este contexto, no se revela un ejercicio
jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el
presente trámite . Tampoco el requerido ni su defensor lo
manifestaron.

22. En la actuación no hay ningún elemento de juicio
que señale que a nombre de [OMISSIS] haya
decisión judicial ejecutoriada ni definitiva con alcance de
cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud
extranjera. Tal situación elimina cualquier eventual
afectación al principio constitucional que proscribe el doble
juzgamiento. Tampoco reposa información pertinente que
habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

23. En suma, la solicitud de extradición no contraría las
limitaciones constitucionales ni configura la causal

11 ESAV Anotación N°. 0050.

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impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por
consiguiente, la Sala a continuación evaluará el
cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.

C. Presupuestos convencionales

1. Validez formal de la documentación presentada
por el país requirente

24. El artículo 3° de la «Convención para la Reciproca
Extradición de Reos »12 prevé que la solicitud deberá
acompañarse de copia del mandato de arresto librado contra
el acusado o de cualquier otra pieza con igual fuerza, en la
que se describa la naturaleza y gravedad de los hechos objeto
del reclamo, así como las disposiciones legales aplicables.

25. Esta Corporación constata el cumplimiento de tal
exigencia. La petición de extradición fue presentada ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de la
Embajada de la República de Francia en Colombia, es decir,
por vía diplomática, acompañada de la siguiente
documentación:

a. Copia de la orden de detención contra [OMISSIS] del 22 de julio de 202 5, emitida por el Tribunal
Judicial de Lyon , en el procedimiento criminal N.°

12 «Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de
arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o
cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales
también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan ocasionado la demanda de
extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos».

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JICABJRS124000007, por la posible comisión de los
siguientes nueve cargos.

Complicidad tentativa de homicidio voluntario en banda organizada, con
reincidencia legal (crimen)
Participación en una asociación de malhechores para preparar un
crimen, con reincidencia legal (delito)
Participación en una asociación de malhechores para preparar un
crimen con reincidencia legal. (delito)
Complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos
haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con reincidencia
legal (crimen)
Complicidad de encubrimiento en banda organizada de bienes
procedentes del crimen de robo en banda organizada, con reincidencia
legal (crimen)
Complicidad de tentativa de asesinato en banda organizada, con
reincidencia legal (crimen)
Complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos
haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con reincidencia
legal (crimen)
Complicidad de encubrimiento en banda organizada de bienes
procedentes de un robo en banda organizada, con reincidencia legal
(crimen)
Participación en una asociación de malhechores para preparar crímenes
en banda organizada (asesinato en banda organizada, destrucción en
banda organizada y encubrimiento en banda organizada de robo en
banda organizada) con reincidencia legal (delito)

b. Copia del pedido de extradición complementario
contra [OMISSIS], dictado el 29 de julio de 2025
por el Tribunal Judicial de Lyon.

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c. Texto de las disposiciones legales que describen y
penalizan las conductas atribuidas al reclamado.

26. La documentación presentada narra los hechos
imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las
conductas punibles, la calificación jurídica de los
comportamientos investigados, las disposiciones legales
aplicables al caso y los datos personales que pe rmiten
identificar al requerido.

27. En tal virtud, los documentos enviados por las
autoridades judiciales de la República de Francia cumplen los
requisitos formales de legalización exigidos para la solicitud de
extradición. En consecuencia, pueden considerarse en el
análisis para la emisión del concepto.

2. Plena identidad del requerido

28. El Gobierno de la República de Francia, mediante
Nota Verbal n.º 2025-0316170 del 8 de agosto de 2025 ,
formalizó la solicitud de extradición adicional del ciudadano
francés [OMISSIS]. Precisó que nació el 20 de
noviembre de 1989 en Paris y es titular del pasaporte francés
N.° 21CC63545.

29. Respecto del pedido complementario, el 21 de agosto
de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura.
Al día siguiente, en el Complejo Penitenciario de Alta, Mediana
y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG– «La Picota» ,
miembros de la Policía Nacional la notificaron. Aunque se negó

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a firmar el acta de derechos que les asisten a las personas
capturadas y la constancia de buen trato, manifestó
identificarse con el nombre, número de pasaporte y fecha de
nacimiento registrados en dicha resolución.

30. Además, obra el informe FPJ-13 del 22 de agosto de
2022, elaborado por un perito en dactiloscopia forense.
Estudió las impresiones tomadas en esa fecha a [OMISSIS] e impuestas en el formato de tarjeta
decadactilar con membrete de la Policía Nacional. Dictaminó
corresponden entre sí con las que figuran en la notificación
roja de Interpol N° A -8795/10-2022, publicada el 14 de
octubre de 2022 por solicitud de la República de Francia, la
cual fundamentó su aprensión en territorio colombiano.

31. Asimismo, las autoridades consultadas durante el
trámite utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el
requerido ni su defensor formularan objeción alguna.

32. Por lo anterior, para la Sala no existe ninguna duda
sobre la plena identidad del ciudadano francés solicitado en
extradición y su correspondencia con quien ha intervenido
efectivamente en este asunto.

3. Principio de la doble incriminación

33. Frente a este requisito, la Corporación examina si
los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en
el Estado extranjero tienen en Colombia la misma
connotación. Es decir, si son considerados delitos y, de ser

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así, si son susceptibles del trámite extradicional según los
tratados y convenios aplicables.

34. En ese sentido, el artículo 2º de la «Convención para
la Reciproca Extradición de Reos » suscrita entre las
Repúblicas de Colombia y Francia establece expresamente
las conductas punibles por las cuales es procedente acceder
a la entrega, así:

«Artículo 2º. Los delitos por los cuales deberá acordarse
recíprocamente la extradición, son los siguientes:

1º. Asesinato, envenenamiento, parricidio, infanticidio, homicidio.
2º. Castramiento, estupro u otro atentado contra el pudor,
emprendido o consumado con violencia.
3º. Incendio
4º. Robo, cuando haya sido acompañado de circunstancias que
conforme a la legislación de los dos países le den el carácter de
crimen.
5º Falsificación de escrituras públicas o documentos auténticos.
6º. Falsificación de documentos particulares o de comercio, cuando
el hecho tenga pena aflictiva o infamante, según la legislación de
los dos países.
7º . Fabricación o emisión de moneada falsa.
8º. Fabricación o emisión de papel moneda falso y alteración de
moneda.
9º. Sustracción de causales, efectos o documentos de cualquiera
especie pertenecientes al estado, que se cometa por empleados o
depositarios públicos, o por individuos particulares, cuando esta
sustracción tenga señaladas penas aflictivas o infamantes en l as
leyes de los dos países.
10º. Bancarrota o quiebra fraudulenta, en perjuicio del tesoro
público o de individuos particulares.
11. Falso testimonio y sobornación de testigos».

35. Por su parte, el artículo 16 de la «Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional» dispone que la extradición aplicará respecto
de cada una de las conductas tipificadas en dicho
instrumento internacional, las cuales se considerarán

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incorporadas en los tratados que sobre dicho mecanismo de
cooperación internacional hayan suscrito los Estados Parte.
Además, precisa que «cuando la solicitud de extradición se
base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales
no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el
Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo
también respecto de estos últimos delitos».

36. En ese orden, los ilícitos a los que se refiere la citada
convención corresponden a los descritos en el párrafo 1º del
artículo 3º: (i) los previstos en los artículos 5º (participación
en un grupo delictivo organizado y (ii) los definidos como
graves en el artículo 2º, esto es, «delitos punibles con una
privación de libertad cuyo máximo supere los cuatro años o
una sanción más grave» . En ambos eventos, deben tener
carácter transnacional y comportar la participación de un
grupo delictivo organizado.

Respecto del carácter trasnacional, esa disposición
señala que son aquellos cometidos: (i) en más de un Estado;
(ii) en un solo Estado, cuando en otro Estado se participa
significativamente en su preparación, planificación,
dirección o control; (iii) en un solo Estado, con intervención
de un grupo delictivo organizado que desarrolla actividades
criminales en varios Estados; o (iv) en un solo Estado, pero
con efectos sustanciales en otro Estado.

37. Con fundamento en el anterior marco normativo, la
Corte concluye que el requisito de doble incriminación
resulta satisfecho siempre que los delitos imputados figuren

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en el catálogo previsto en la «Convención para la Recíproca
Extradición de Reos» o, en subsidio, cumplan las condiciones
exigidas por la «Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional».

En concreto, este último instrumento internacional
exige que los delitos se realicen en un grupo delictivo
organizado, tengan carácter transnacional y correspondan a
los previstos en los artículos 5°, 6°, 8° y 23 ibidem, o sean
considerados graves, es decir, sancionados con pena
privativa de la libertad superior a cuatro años.
Adicionalmente, cuando la solicitud incluya varios delitos
graves y algunos no cumplan con las condiciones
mencionadas, el Estado requerido podrá extender los efectos
a estos últimos.

38. Los sucesos por los cuales las autoridades francesas
requieren a [OMISSIS] fueron indicados en el
pedido de extradición complementario suscrito el 29 de julio
de 2025 por el Tribunal Judicial de Lyon, así:

La tentativa de homicidio voluntario en banda organizada
en Nadir EL OUARGHI.

El 12 de octubre de 2024, a las 8h55, se solicitó a los servicios de
policía de GIVORS para que intervinieran 15 route des Echalas, en
GIVORS, por unos individuos encapuchados y armados, que
estaban intentando entrar en una vivienda. Se hizo constar que
habían llegado a bordo de un vehículo PEUGEOT 308 con
matrícula falsa GQ 661 CA (duplicado perfecto) y que hablan
huido, encaminándose hacia D CHALAS, después de utilizar las
armas de fuego. Los primeros policías que intervinieron vieron que,
por la carretera route d’Echalas, estaba circulando a velocidad
moderada el vehículo PEUGEOT gris oscuro matriculado GQ G61
CA, que llevaba la inscripción GT de color rojo inscrita en la parte
trasera. Observaron la presencia de cuatro individuos
encapuchados al menos, que consiguieron escapar. In situ. Los

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policías observaron que se habían arrancado las persianas de dos
ventanas de la casa, además del cilindro de la puerta de entrada.
Encontraron impactos de balas de Kalashnikov y trazas de
casquillos por el suelo. En la casa adosada observaron trazas de
sangre.

Al rnisrno tiempo, los policías fueron avisados de que dos.
individuos con numerosas heridas por arma blanca, en particular,
estaban en el servicio de urgencias del hospital de GIVORS.

El propietario de la casa indicó que la había alquilado a un
conocido y que había llevado al hospital a su hermano (Jawad
DAOUD GHRIB) y a un amigo de su hermano (llíes SIOUANE).

A las 10h00, Nadir El OUARGHI llegó a su vez en los locales de la
policía e indicó que estaba dentro de la casa cuando unos
individuos encapuchados se presentaron delante de la puerta,
afirmando que eran policías, Cuando vio que uno de los individuos
llevaba una pistola ametralladora, decidió abandonar la vivienda
y salió descalzo por la parte trasera.

Los policías se transportaron hasta el hospital, donde vieron a:

Llies SlOUANE, con múltiples abrasiones en la píe! a nivel de la
espalda, hematornas en las manos y heridas en el cuero cabelludo
(ITT de 12 días)

Jawad DAOUD GHRIB, con heridas por todo el cuerpo y en la cara,
además del dedo corazón roto, que requirió una operación (ITT de
12 días)

Jawad DAOUD GHRIB, con heridas por todo el cuerpo y en la cara,
además del dedo corazón roto, que requirió una operación (ITT de
45 días)

Resultó que, después de los pr irneros disparos, los malhechores
pasaron a una vivienda vecina del AlrBnb en la que encontraron y
violentaron al hijo del propietario y a un amigo suyo, en busca
evidente de su meta. las declaraciones de llíes SIOUANE y de
Jawad DAOUD GHRIB trajeron a la luz otra escena con especial
violencia, durante la cual Jawad DAOUD GHRIB, en particular, fue
apaleado y quemado con el cañón del arma, que seguía caliente.

El incendio de tres vehículos en Givors.

Al día siguiente, 13 el 13 octubre de 2024, a las 06h40, un equipo
de policía se presentó en el lugar del incendio de tres vehículos, en
GIVORS (vehículos CLIO, PEUGEOT 3008 robado, sin matrícula, y
PEUGEOT EXPERT TRAVELER robado, sin matricula). De camino,
a unos 800 metros del mismo, un PEUGEOT EXPERT TRAVELLER
matriculado FE 631 QX y accidentado llamó su atención. Después.
de intervenir en el lugar de l incendio, sito chemin de la Rama, en

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GIVORS, los policías volvieron a pasar en sentido contrario y
constataron que el vehículo seguía accidentado en el borde de la
carretera. El individuo que estaba a bordo bajó y les explicó que
su novia, océano TRIGANO, Iba conduciendo el vehículo, pero que
había huido antes de que llegara la policía. El hombre indicó que
el vehículo era el de un «amigo» nombrado Rachid HOUB que,
finalmente, era el conductor en el momento del accidente.

¡Presentó un documento de Identidad a nombre de Fayca!
BENDJOUDA, nacido el 8 de abril do 2004, dom iciliado 39 E rue
Georges en VALENCE. Olía fuerte a alcohol, tenía los ojos rojos,
aunque hablaba de forma coherente. Además, se desprendía un
fuerte olor a hidrocarburos. Lo s policías también observaron que,
en el asiento del cop iloto, había cuatro placas con dos pares de
matrículas: GR 166 FB y ES 180 QV. Resultó que el vehículo era
robado y que llevaba una matrícula falsa, con duplicado perfecto.

El análisis del teléfono de Faycal BENDJOUDA permitió encontrar
unos vídeos de armas y conversaciones relativas a robos de
vehículos Aparecían en particular unos mensajes intercambiados
durante la noche del 12 al 13, relativos al inc endio de un camión
(el Traveller].

La divulgación de un proyecto de asesinato

El 15 de noviembre de 2024, en el marco de otro procedimiento
(expediente n” 24321000006), la Comisaría de Bron avisó a los
servidos de la DCOS de Lyon que un individuo, que se llamaba
John Edward (ASTRO CETINA, según lo que decía, nacido el 11 de
febrero de 1992 en BOGOTÁ, habla acudido a sus locales
explicando de forma confusa que tenía divulgaciones que hacer en
cuanto a un proyecto de asesinato.

Oralmente, dijo que había marchado de BOGOTÁ en avión, a
principios de septiembre de 2024, para ir a Barcelona, con un
compañero llamado Osear. ¡¡Un individuo francés había pasado
a recogerlos en Barcelona y un tercer colombiano, !!amado Araque,
se juntó con e llos. Después, se encaminaron hacia Francia en
coche y, según lo que declaró, fueron hasta una granja situada a
una hora de Va lence, donde encontraron armas destinadas a
eliminar a un narcotraficante francés y una furgoneta dotada de
falsa matricula. ¡Permanecieron en aquella granja durante un mes
y lo encargaron de conducir la furgoneta y participar en varias
constataciones destinadas a preparar e! homicidio,
manteniéndose bastante lejos. Después estuvieron alojados en un
piso de Valence, cuya dirección comunicó. Dijo que después huyó
de aquel piso, dejando el móvil y la documentación, se subió a un
tren con destino a Lyon, donde estuvo viviendo durante un mes en
un centro de acogida. Dijo a la policía que quería colaborar con los
investigadores y que tenía miedo por su vida.

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Durante la detención policial, después de exp licar que lo habían
seleccionado porque había sido m ilitar, indicó que primero habla
venido a España para recoger la fruta y que después se enteró que
se trataba de proyectos c riminales y que un francés encarcelado
en la Picota, una cárcel de Bogotá. había encomendado una misión
a su amigo Osear David GRUESO LANOAZURL Le ib a a pagar el
equivalente de 2000 euros por su participación y el vuelo de
regreso había sido reservado para el 10 de septiembre.

El piso en el que estuvieron alojados en Valence fue identificado.
Se trataba de un alquiler de Airbnb y se comprobaron los datos de
identidad comunicados en el momento de realizar el
arrendamiento.

Del mismo modo, la policía localizó la granja, que era una casa
rural de alquiler, en la que realizaron varias investigaciones. El
imputado no conocía ni al ordenante, ni a la meta. Sin embargo,
pensaba que podría identificar la casa de los padres de un tal EL
OUARGHI, que era uno de los lugares donde llevaron a cabo varias
constataciones.

La interpelación de tres individuos encapuchados,
armados, listos para pasar al acto.

El 22 de noviembre de 202 4, en el marco de otro procedimiento
(expedienten” 24 233 000161), la SRI de LYON, que llevaba varios
meses vigilando a diversos sospechosos en un asunt o de robo de
vehículos y asoc iación para preparar un cr imen, interpeló a tres
individuos encapuchados y armados, a bordo de un ve hículo
robado, dispuestos a pasar al acto. Se trataba de dos ciudadanos
colombianos y de un nativo de Lyon: Osear GRUESO LANDAZURI,
Erick ARAQUE GALAN y Farid BOUDRM.

«misión» que consistía en «eliminar a alguien». E l ex militar
colombiano dijo que estaba en Francia desde aproximadamente
un mes y medio y que lo trajo de España un individuo francés,
junto con Osear GRUESO y John Edward CASTRO CETIN, otro
compatriota. Habían estado alojados en una granja durante unos
ocho días y luego las habían llevada a una casa sita en
PUSIGNAN. en la que les habían mandado quedarse y donde
recibieron la visita de varios individuos que les traían de comer.
¡La víspera de los hechos, e! «francés petirrojo» los llevó a una casa
de alquiler donde pernoctaron con Farid BOUORAA. El 22 de
noviembre de 2024 sobre la lh /lh30, Farid BOUDRM, Osear
GRUESO y él fueron a RILLIEUX LA PAPE, ,1 bordo de un vehículo
RENAUL1 CLIO blanco, donde subieron a un vehículo de guerra
PEUGEOT 308 Gtüne, en el que ya estaban las armas, y acudieron
al aparcamiento de MEYZIEU. Farid BOUORAA, que era e l único
en conocer la identidad de la meta, disponía de un teléfono con el
que Intercambiaba de forma regular con el ordenante, que iba
coordinando a distancia la operación. Explicó que su misión
consistía en quemar el coche in situ después de que Osear

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GRUESO y Farid BOUDRAA hubieran matado a Ia víctima, e hizo
constar que Osear GRUESO estaba encargado de «hacer el
trabajo». Se negó a comunicar el no mbre del comanditario que
conocía, pues se trataba de un individuo que estaba en contacto
con un grupo de narcotraficantes colombianos que contaba con
varios miles de miembros.

El registro de la casa de PUSIGNAN.

Se registró la casa sita 487 route de Saugnieu. en PUSIGNAN, lo
cual permitió encontrar pasaportes colombianos a nombre de Erick
ARAQUE GALAN, John Edward CASTRO CETINA y Osear
LANDAZURI GRUESO, además de embargar, en particular, la llave
de un vehículo PEUGEOT, material de videojuegos, dos botellas de
plástico que contenían gasolina, tres capuchas y documentos de
la Western Union.

Finalmente, Osear GRUESO, que también era un ex militar de
Colombia, confesó que lo habían misionado para matar a alguien,
a cambio de 5 000 euros, ayudándolo eventualmente Erick
ARAQUE GALAN. Presentó el mismo relato que este último en
cuanto a su llegada y al modo en que fueron atendidos en Francia.
Se negó a comunicar información relativa a la persona con la cual
«habían acordado hacerlo» por miedo a represalias contra él y
contra su familia en Colombia. Indicó que el ordenante no era Farid
80UDRA,.\ sino una persona con la que éste intercambiaba con
regularidad, utilizando el teléfono que fue embargado en el
vehículo de guerra.

las interpelaciones de 10 de marzo de 2025

El 10 de marzo de 2025, en el expediente 21321 OOOOOG, se
puso en marcha una operación de interpelaciones. Osear GRUESO
y Erick ARAQUE GALAN fueron extraídos de su lugar de
detención. Anis SLIMANI, Sandrine Di Cocco y Essla BOUSRIRA
fueron interpelados.
En e fecto, se identificó a Sandrine Di Cocco corno persona que
había reservado, en la plataforma de Airbnb, la granja sita en LA
CHAPELLE VILLARS1 que sirvió corno base para el equipo de
matadores. Durante la detención policial, confirmó que había
alquilado el alojamiento, a petición de Anis SLlMANI, que conocía
desde pequeña, sin saber para qué servirla, ut ilizando la tarjeta
bancaria de su madre porque la suya no funcionó. También
confirió que, ¡a instancias de Anis Slimani! , se encargó de tres
individuos colombianos para dejarlos en la finca. Afirmó que no
sabía nada de del proyecto criminal, pues Anis Slimani le había
dicho que se trataba de amigos españoles.

Essia BOUSRIRA indicó que Sandrine Di COCCO había venido a
buscarla cuando volvía de una fiesta y que la había llevado a una
cita para recoger a tres individuos a propósito de los cuales afirmó

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que no s abía nada, El magistrado Instructor puso fin a su
detención policial.

Oscar Grueso afirmó que varios puntos de las declaraciones de
John Edward CASTRO CETINA eran falsos. Indicó vanas veces
que no quería contestar a las preguntas precisas de los
investigadores, por miedo a represalias. ¡Negó que se hubiera
relacionado directamente con el comanditario y e! hecho de haber
es lado al mando del grupo que formaba con sus comparsas. Su
relación con el comanditario de los hechos. Detenido en la Picota
en la Picota, en COLOMBIA, también se desprendía de sus
relaciones con su prima Luisa Fernanda Álzate Landazuri, que fue
a visitarlo 39 veces. Al final, hizo uso de su derecho a guardar
silencio.

Erick Araque confirmó que lo habían contratado para matar a
gente que no pagaba sus deudas, relacionada con narcotráfico.
Indicó que Osear GRUESO le inf ormó de ello cuando vino a
buscarle a Barcelona. Conf irmó que los habían llevado a una
granja y después a un piso, donde les habían entregado armas.
además de la foto del individuo que tenían que «matar», Añadió
que se había encargado a otro equip o vigilar el domicilio de la
meta, delante del cual se habían colocado dos cámaras, una de
las cuales pusieron ellos durante una tarde en la que estaban
realizando constataciones, Mencionó a un panameño nombrado
Franklin, que habría participado en los hecho s. También a firmó
que había participado en una misión de intimidación contra un
individuo francés recién salido de la cárcel y que había hablado
con la policía. Dijo que la última operación en la que había
participado era la que había dado lugar a su interpelación.
Confirmó que Anis SUMANI estaba presente cuando Sandríne DI
coceo y Essla BOUSRIRA vinieron a recogerlos para transportarlos
hasta la granja. Afirmó que el comanditaria estaba encarcelado en
coíorub.a y que su novia era la prima de Osear GRUESO. ¡Durante
e! interrogatorio de primera comparecencia, pidió perdón «por las
acciones que he hecho o que hubiera podido cometer» y expresó su
inquietud por la seguridad física de su madre en Colombia y por
su propia seguridad.

El 10 de marzo de 2025, por la tarde, cuando fue a firmar la hoja
de control judicial en la Comisaria de MEYZIEU, en el marco de un
expediente distinto, Anis SUMANI fue interpelado a raíz de las
declaraciones de Sandrine DI coceo, que lo designaba por ser la
persona que le había encargado reservar la granja utilizada como
base por el equipo de matadores y recoger a los tres colombianos
imputados, para transportarlos hasta dicha granja, y de las
declaraciones de Erick ARAQUE, que lo reconoció. Durante la
detención policial, las explicaciones de Anis SUMANI resultaron
imprecisas, evolutivas y contradictorias. Fue imputado el 13 el
marzo de 2025 y quedó en detención provisional.

Las interpelaciones de 19 de mayo de 2025.

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El 19 de mayo de 2025, en el marco de este procedimiento, varias
personas fueron interpeladas en virtud de una comisión rogatoria.

Erick ARAQUE GALAN repitió sus declaraciones anteriores. Relató
tres salidas nocturnas, estando armados, para matar a la meta.
Hizo constar que se iba desplazando en una camioneta con Osear
GRUESO, CASTRO CETINA y Farld BOUDRAA. John Edward
CASTRO RETINA confirmó sus declaraciones de 15 de noviembre
de 2024, y declaró que sabia «que si venía a Francia era para
eliminar a personas, pero yo sólo iba haciendo de chófer», Osear
GRUESO hizo uso de su derecho a guardar silenci o. Cuando f.
BOUDRAA fue confrontado con las declaraciones de E. ARAQUE.
negó que hubiera traído a los colombianos desde España y que los
hubiera armado.

Fares BOULA BNANE guardó silencio ante la mayoría de las
preguntas que se le h icieron, pero confirmó que había pedido a
Anis SUMAN! que buscara una vivienda aislada para alojar al
equipo de colombianos. Anis SUMAN!, en detención policial en el
marco del presente procedimiento, terminó confesando que había
acogido y transportado a los c olombianos, a instancias de Fares
BOULABNANE, y afirmó que no sabía que se trataba de un equipo
de matadores.

El análisis de las conversaciones de SIGNAL, con fecha 12, 13 y
14 de octubre de 2024, en el teléfono de Faycal Bendjouda, y los
análisis telefónicos determinaron que podía haber actuado
durante los incendios de los vehículos en GIVORS, con Océane
Taillart y Racid Mihoub.

Océane Taillard Confirmó que, el 12 de octubre de 2024, Rachid
MIHOUB alias Lallemand le solicitó que pagara el arrendamiento
de un de un Renault Clio en la agencia AVIS de Valence, en lugar
de Faycal BENDJOUDA. Rachid Mihoub concedió que sólo conocía
por su nombre a Nadir El Ouarghi y Faycal BENDJOUDA, un
amigo del barrio, y después hizo uso de su derecho a guardar
silencio.

Los vínculos con Karim [OMISSIS].

Aunque esté encarcelado en BOGOTA, se desprende de las
investigaciones que Karim [OMISSIS] está implicado en estos
hechos en calidad de comanditario.

Erick Araque ha confirmado que el ordenante es un hombre que
había francés y español, que está encarcelado en Colombia, y que
su novia es la prima de Oscar Grueso.

¡Las autoridades colombianas indicaron que la prima hermana de
Osear GRUESO LANDAZURI!, o sea Luisa ALZATE LANDAZURl,
visitó numerosas veces a un detenido encarcelado en la cárcel de

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la Picota, que estaba esperando su extradición hacia Francia por
hechos de asesinatos y tentativas de asesinato en banda
organizada en Lyon a lo largo de 2022, ¡tratándose de Karim [OMISSIS].

Por una parte, esta información relaciona de forma objetiva a
Karim BEN con el equipo de matadores, y por otra, confirma lo que
declaró John Echvard CASTRO CET INA durante la detención
poíícrat, cuando indicó que la prima de Os car Grueso Landazuri,
que se llama Luisa, contrataba a mujeres colombianos para pasar
droga en Francia y que era la novia de un francés, que ocupaban
un puesto importante en la organización.

39. El pedido está sustentado en la orden de detención
dictada el 22 de julio de 2025 por el Tribunal Judicial de
Lyon, en la que calificó jurídicamente las conductas como
constitutivas de nueve cargos, así:

[1] COMPLICIDAD DE TENTATIVA DE HOMICIDIO
VOLUNTARIO EN BANDA ORGANIZADA CON REINCIDENCIA
LEGAL (CRIMEN).

En VALENCE, GIVORS, en el ámbito territorial de la JIRS de
LYON, y de forma indivisible desde Colombia, entre el S de
septiembre de 2024 y el 12 de octubre de 2024, Por haber sido
cómplice del crimen de tentativa de homicidio voluntario en banda
organizada contra la persona de Nadir EL OUARGHI, provocando
dicha acción mediante donación, promesa, amenaza, orden y
comunicando instrucciones para cometerla, Habiéndose
manifestado dicha tentativa por un inicio de ejecución, en
particular en este caso, acudiendo varias veces en comando
armado y equipado, a alturas de la vivienda presumida de aquella
persona, con el fin de eliminarla, y disparando con arma de guerra,
fallando únicamente debido a una circunstancia independiente de
su voluntad, en este caso en particular de bido a la ausencia o
huida del interesado.

Estando en estado de reincidencia legal por haber sido condenado,
el 11 de julio de 2017, por el Tribunal Correccional de LYON, por
delitos castigados con 10 años de prisión (importación,
adquisición, transporte, tenencia de estupefacientes)

Hechos previstos y castigados por los artículos 113-2, 121-6, 121-
7, 132-8 y siguientes, 132- 71, 121-5, 221-1, 221- 4, 221-8, 221-
9 ,221 -9-1, 221 -11 del Código Penal y 706 -73 del Código de
Procedimiento Penal (Natinf 25096).

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[2] PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES
PARA PREPARAR UN CRIMEN, CON REINCIDENCIA LEGAL
(DELITO)

Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 17 de octubre de 2024, en
GIVORS, en el ámbito territorial de la JIRS de LYON, y de forma
indivisible desde Colombia, en todo caso sin prescripción de
limitación temporal y en el territorio nacional, por haber
participado en un grupo o una concertación constituidos para la
preparación de uno o varios crímenes, en este caso en particular
los crímenes de:

asesinato en banda organizada, – encubrimiento en banda
organizada de bienes procedentes de un robo en banda
organizada, destrucción en banda organizada de bienes ajenos
haciendo uso de un medio peligroso Estando en estado de
reincidencia legal por haber sido condenado, el 11 de julio de
2017, por el Tribunal Correccional de LYON, por delitos castigados
con 10 años de prisión (importación, adquisición, transporte,
tenencia de estupefacientes).

Hechos previstos y castigados por los artículos 113 -2, 132 -8 y
siguientes, 450-1, 450-3, 450-5 del Código Penal (Natinf 7168)

[3] PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES
PARA PREPARAR UN CRIMEN, CON REINCIDENCIA LEGAL
(DELITO).

Desde el 1 de agosto de 2024 hasta el 15 de noviembre de 2024,
en VALENCE, en el ámbito territorial de la JIRS de LYON, y de
forma indivisible en España, en COLOMBIA, en todo caso sin
prescripción de limitación temporal, por haber participado en un
grupo o una concertación constituidos para la preparación de tino
o varios crímenes, en este caso en particular los crímenes de
asesinato en banda organizada, Estando en estado de reincidencia
legal por haber sido condenado, el 11 de julio de 2017, por el
Tribunal Correccional de LYON, por delitos castigados con 10
años de prisión (importación, adquisición, transporte, tenencia
de estupefacientes) Hechos previstos y castigados por los artículos
113-2, 132-8 y siguientes, 132-71, 450-1, 450-3, 450-5 del Código
Penal (Natinf 71G8)

[4] COMPLICIDAD DE DESTRUCCIÓN EN BANDA ORGANIZADA
DE BIENES AJENOS HACIENDO USO DE UN MEDIO
PELIGROSO PARA LAS PERSONAS, CON REINCIDENCIA
LEGAL (CRIMEN)

En GIVORS, en el ámbito territorial de la JIRS de LYON y, de forma
indivisible, desde Colombia, el 12 y el 13 de octubre de 2024, por
haber sido cómplice del crimen de destruccíón voluntaria de
bienes ajenos, haciendo uso de una sustancia explosiva, un
incendio o cualquier otro medio susceptible de crear un peligro

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para las personas, con la circunstancia de que los hechos fueron
cometidos en banda organizada, tratándose en este caso de los
siguientes vehículos:

RENAULT CLIO, matriculado BW 480 JW · PEUGEOT EXPERT
TRI\VELLER, matriculado FF 391 AM – PEUGEOT 3008,
matriculado FP 514 BH

provocando dicha acción mediante donación, promesa, amenaza,
orden y comunicando instrucciones para cometerla, Estando en
estado de reincidencia legal por haber sido condenado, el 11 de
julio de 2017, por el Tribunal Correccional de LYON, por delitos
castigados con 10 años de prisión (importación, adquisición,
transporte, tenencia de estupefacientes) Hechos previstos y
castigados por los artículos 113·2, 121 -6, 121 -7, 132 -8 y
siguientes, 132-71, 322-6, 322·8, 322· 15, 322 -16 y 322 -18 del
Código Penal y 706-73 del Código de Procedimiento Penal (Natinf
11585).

[5] COMPLICIDAD DE ENCUBRIMIENTO EN BANDA
ORGANIZADA DE BIENES PROCEDENTES DEL CRIMEN DE
ROBO EN BANDA ORGANIZADA, CON REINCIDENCIA LEGAL
(CRIMEN)

En VILLEURBANNE, LA VERPILLIÉRE, LYON, GIVORS (38), en
todo caso en el ámbito territorial de la JIRS de LYON y en el
territorio nacional, de forma indivisible desde Colombia, entre el
18 de septiembre de 2024 y el 13 de octubre de 2024, en todo caso
en el territorio nacional y sin prescripción de límite temporal, por
haber sido cómplice del crimen de encubrimiento en banda
organizada de bienes procedentes del crimen de robo en banda
organizada de los siguientes vehículos:

PEUGEOT EXPERT TRAVELLER, matriculado FF 391 AM •
PEUGEOT 3008, matriculado FP 514 BH – PEUGEOT EXPERT
TRAVELLER, matriculado ES 180 QV

Con la circunstancia de que los hechos fueron cometidos en banda
organizada provocando dicha acción mediante donación, promesa,
amenaza, orden y comunicando instrucciones para cometerla,

Estando en estado de reincidencia legal por haber sido condenado,
el 11 de julio de 2017, por el Tribunal Correccional de Lyon, por
delitos castigados con 10 años de prisión (importación,
adquisición, transporte, tenencia de estupefacientes)

Hechos previstos y castigados por los artículos 113- 2, 121-6, 121-
7, 132·8 y siguientes, 132· 71, 311·1, 311·9, 311· 13, 311-14, 311-
15, 321-1, 321·2, 321·3, 321·4, 321-5, 321-9, 321-10 y 321·11 del
Código Penal (Natinf 32416).

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[6] COMPLICIDAD DE TENTATIVA DE ASESINATO EN BANDA
ORGANIZADA, CON REINCIDENCIA LEGAL (CRIMEN)

En MEYZIEU, en el ámbito territorial de la JIR5 de LYON, y de
forma indivisible desde España y Colombia, el 22 de noviembre de
2024, por haber sido cómplice del crimen de tentativa de asesinato
en banda organizada de una víctima por identificar, provocando
dicha acción mediante donación, promesa, amenaza, orden y
comunicando instrucciones para cometerla.

Habiéndose manifestado dicha tentativa por un inicio ele
ejecución, en particular en este caso, acudiendo en comando
armado y equipado, a alturas de la vivienda presumida de aquella
persona, ¡con e! fin de eliminarla, y fallando únicamente debido a
una circunstancia independiente de su voluntad, en este caso en
particular debido al arresto del comando.

Estando en estado de reincidencia legal por haber sido condenado,
el 11 de julio de 2017, por el Tribunal Correccional de LYON, por
delitos castigados con 10 años de prisión {importación,
adquisición, transporte, tenencia de estupefacientes)

Hechos previstos por los artículos 113 -2, 121·6, 121 -7, 132-8 y
siguientes, 132-71, 121-5, 221-1, 221-4, 221″”8, 221″9, 221·9 -l,
221-11 del Código Penal y 706 “73 del Código de Procedimiento
Penal (Natinf 25096).

[7] COMPLICIDAD DE DESTRUCCIÓN EN BANDA ORGANIZADA
DE BIENES AJENOS HACIENDO USO DE UN MEDIO
PELIGROSO PARA LAS PERSONAS, CON REINCIDENCIA
LEGAL (CRIMEN)

En MEYZIEU, en el ámbito territorial de la JIRS de LYON, el 16 de
agosto de 2024, por haber sido cómplice del crimen de destrucción
voluntaria de bienes ajenos, haciendo uso de una sustancia
explosiva, un incendio o cualquier otro medio susceptible de crear
un peligro para las personas, con la circunstancia de que los
hechos fueron cometidos en banda organizada, del vehículo
RENAULT KANGOO matriculado FH 576 YS (verdadera matrícula:
EA 586 CV) provocando dicha acción mediante donación,
promesa, amenaza, orden y comunicando instrucciones para
cometerla, estando en estado de reincidencia legal por haber sido
condenado, el 11 de julio de 2017, por el Tribunal Correccional de
LYON, por delitos castigados con 10 años de prisión (importación,
adquisición, transporte, tenencia de estupefacientes).

Hechos previstos y castigados por los artículos 113·2, 121 ·6, 121·
7, 132·8 y siguientes, 132· 71, 322·6, 322·8, 322· 15, 322 -16 y
322-18 del Código Penal y 706 -73 del Código de Procedimiento
Penal (Nalinf 11585).

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Extradición
Radicación: 11001020400020250277900
Radicado 70883
[OMISSIS]

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[8] COMPLICIDAD DE ENCUBRIMIENTO EN BANDA
ORGANIZADA DE BIENES PROCEDENTES DE UN ROBO EN
BANDA ORGANIZADA, CON REINCIDENCIA LEGAL (CRIMEN)

En MEYZIEU, ST PRIEST, LYON, COLLONGES -AU·MONT-D’OR,
JONAGE, en todo caso en el ámbito territorial de la JIRS de LYON
y en el territorio nacional, entre el 18 mayo de 2023 y el 22 de
noviembre de 2024, en todo caso en el territorio nacional y sin
prescripción de límite temporal, por haber sido cómplice del
crimen de encubrimiento en banda organizada de bienes
procedentes del robo en banda organizada de los siguientes
vehículos:

el vehículo RENAULT KANGOO, con matrícula falsa FH 576 YS ·
el vehículo PEUGEOT 308, con matrícula falsa FB 159 EX • el
vehículo PEUGEOT 308 Break, con matrícula falsa EM 871 GY –
las motos BMW 1200 GLS, con matrículas falsas GN 961 LW y GP
151 DJ.

Con la circunstancia de que los hechos de encubrimiento
fueron cometidos en banda organizada Estando en estado de
reincidencia legal por haber sido condenado, el 11 de julio de
2017, por el Tribunal Correccional de LYON, por delitos castigados
con 10 años de prisión (importación, adquisición, transporte,
tenencia de estupefacientes).

Hechos previstos y castigados por los artículos 113·2, 121·6, 121·
7, 132-8 y siguientes, 132· 71, 311 -1, 311·9, 311 • 13, 311 -14,
311-15, 321·1, 321-2, 321·3, 321-4, 321·5, 321·9, 321·10 y 321·11
del Código Penal (Natinf 32416).

[9] PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN DE MALHECHORES
PARA PREPARAR CRÍMENES EN BANDA ORGANIZADA
(asesinato en banda organizada, destrucción en banda
organizada y encubrimiento en banda organizada de robo en
banda organizada), con reincidencia legal (DELITO).

Del 18 de mayo de 2023 al 22 de noviembre de 2024, en LYON,
MEYZIEU, RILLIEUX LA PAPE, PUSIGNAN, en el ámbito territorial
de la JIRS de LYON1 y de forma indivisible en España y
COLOMBIA, en todo caso sin prescripción de limitación temporal,
por haber participado en un grupo o una concertación
constituidos para la preparación de crímenes. en este caso en
particular los crímenes de asesinato en banda organizada,
destrucción en banda organizada y encubrimiento en banda
organizada de robo en banda organizada, Estando en estado de
reincidencia lega! por haber sido condenado, el 11 de julio de
2017, por el Tribunal Correccional de LYON, por delitos castigados
con 10 años de prisión (importación, adquisición, transporte,
tenencia de estupefacientes)

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Extradición
Radicación: 11001020400020250277900
Radicado 70883
[OMISSIS]

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Hechos previstos y castigados por los artículos 113 -2, 132 -8 y
siguientes, 132-71, 450-1, 450-3, 450-5 del Código Penal (Natinf
7168)

Considerando que, de las declaraciones de John Edward CASTRO
CETINA y Ericl< ARAQUE GALAN, se desprenden en particular
informaciones según las cuales Karim BEN AOOI, actualmente
encarcelado en LA PICOTA, en COLOMBIA, mantendría contactos
estrechos con la prima de Osear GRUESO LANOAZURI, con el fin
de contratar a exmilitares colombianos como sicarios y enviarlos
a Europa para eliminar a narcotraficantes franceses;

Que estaría dando órdenes desde el lugar donde está encarcelado
en Colombia; Considerando que en la actualidad está encarcelado
en detención extradicional en Colombia, en el marco de varios
expedientes criminales, y que sería útil para la manifestación de
la verdad ampliar la solicitud de extradición a los hechos de este
expediente; Considerando que, a estos efectos, es necesario emitir
una orden de detención.

40. Según los soportes allegados con la solicitud de
extradición, los nueve cargos descritos constituyen los
siguientes delitos en la República de Francia:

[1] Sobre las infracciones

Artículo 221-1 del Código Penal
El hecho de causar la muerte de una persona de forma voluntario
constituye un asesinato. Se castigará con treinta años de reclusión
criminal.

Artículo 221·4 8º del Código Penal
El asesinato será castigado con reclusión criminal perpetua
cuando sea cometido:
[…]
Por varias personas que actúen en banda organizada;
[ …]

Artículo 132·71 del Código Penal
Constituye banda organizada a efectos legales toda agrupación
formada o todo acuerdo establecido para la preparación,
plasmada en uno o varios hechos materiales, de una o varias
infracciones.

Artículo 221·8 del Código Penal

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Extradición
Radicación: 11001020400020250277900
Radicado 70883
[OMISSIS]

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l. Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en
el presente capítulo incurrirán igualmente en las siguientes penas
accesorias:

Siguiendo las modalidades previstas en el artículo 131 -27, ¡la
prohibición bien de ejercer una función pública o de ejercer la
actividad profesional o social! en cuyo ejercicio o con ocasión de la
cual se haya cometido la infracción, bien
para el crimen previsto por los artículos 221·1, 221·2, 221·3, 221-
4 y 221 -5, la prohibición de ejercer una profesión comercial o
industrial, de dirigir, administrar, gestionar o controlar por
cualquier concepto, directa o indirectamente, por cuenta propia o
por cuenta ajena, una empresa comercial o industria! o una
sociedad comercial, Estas prohibiciones de ejercicio podrán
acumularse en la sentencia que se dicte;

2″ La prohibición de tener o llevar un arma sujeta a autorización
durante un periodo de hasta cinco años; La suspensión. durante
un periodo de hasta cinco años, del permiso de conducir, pudiendo
limitarse dicha suspensión a la conducción realizada al margen
de la actividad profesional; en los casos previstos por el articulo
221·6-1. La suspensión no podrá verse acompañada de
suspensión condicional, incluso parcial, y 110 podrá quedar
limitada a la conducción al margen de la actividad profesional; en
los casos previstos por los números Iº a 6° y el último párrafo del
articulo 221-6- la duración de esta suspensión será de hasta diez
años: 4° La anulación de! permiso de conducir, con prohibición
de solicitar la emisión de un nuevo permiso hasta por cinco
años; 4′ bis (derogado)
S” El comiso de una o varias de las armas de las que el condenado
sea propietario o de las que tenga la libre disposición;
6″ La anulación del permiso de cazar con prohibición de solicitar
la emisión de un nuevo permiso hasta por cinco años;
7 En los casos previstos por el artículo 221 -6·1, la prohibición de
conducir ciertos vehículos terrestres de motor, incluso
aquellos para cuya conducción no se exige permiso de conducción,
por un periodo de hasta cinco años;
8′ (derogado)
g En los casos previstos por el artículo 221 -6-1, la inmovilización,
por un período de hasta un año, del vehículo del que
se hayo servido el condenado para cometer la infracción, si es su
propietario;

10″ En los casos previstos por el artículo 221 -6-1, ¡e! comiso del
vehículo de! que se haya servido el condenado para cometer la
infracción, si es su propietario.

El comiso del vehículo es imperativo en los casos previstos en los
párrafos 4 y último del artículo 221 ·6· f. así corno en los casos
previstos en los párrafos 2′ -‘, 3ª y 5c de! mismo artículo, en caso
de reincidencia o si la persona ya ha sido definitivamente
condenada por uno de los delitos previstos por los artículos L. 221-

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Extradición
Radicación: 11001020400020250277900
Radicado 70883
[OMISSIS]

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2, L. 224-16, l. 234-1, l. 234-8, L. 235- 1. L. 235-3 o L. 413-1 de!
Código de Circulación o por la contravención mencionada en este
mismo artículo L. 413 -1. Sin embargo, el órgano jurisdiccional
podrá no imponer esta pena, mediante una decisión debidamente
motivada.

En los casos previstos por el apartado 2 y el último párrafo del
artículo 221-6-1, la prohibición de conducir un vehículo que no esté
dotado, por un profesional habilitado o de serie, de un dispositivo
de bloqueo de arranque por alcohol en la respiración o alcobloc,
homologado en las condiciones previstas en el artículo l. 234 -17
del Código de Circulación, durante un periodo de hasta cinco años.
Cuando se imponga esta prohibición junto con la pena de
anulación o suspensión del permiso de conducir, ¡se aplicará
durante el tiempo que determine el órgano jurisdiccional, al final
de la ejecución de dicha pena.

Cualquier condena dictada por los delitos previstos por los
apartados 1 a 6 y el último apartado del artículo 221 -6 ·l dará
lugar, de pleno derecho, a la anulación del permiso de conducir
con prohibición de solicitar un nuevo carné durante un periodo de
hasta diez años. En caso de reincidencia, la duración de la
prohibición se ampliará de pleno derecho, hasta diez años, y el
tribunal podrá prever que dicha prohibición sea definitiva,
mediante decisión especialmente motivada.

11. – En caso de condena por las infracciones previstas en la
sección 1 de este capítulo, será preceptivo dictar las penas
accesorias previstas por los apartados 2, 5 y G del J. La duración
de las penas previstas en los apartados 2 y 6 del I será ampliada
hasta no más de quince años.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional correccional podrá decidir no
imponer estas penas, mediante decisión debidamente motivada,
cuando dicte la condena, atendiendo a las circunstancias de la
infracción y a la personalidad del autor.

Artículo 221-9 del Código Penal
Las personas físicas culpables de las infracciones previstas por la
sección 1 del presente capítulo incurrirán igualmente en las penas
accesorias siguientes:

I ‘” La prohibición de los derechos cívicos, civiles y de familia,
conforme a lo previsto por el artículo 131-26;
2° La prohibición de ejercer una función pública, según lo
dispuesto por el artículo 131·27;
3″ El comiso previsto por el artículo 131-21;
4′ La prohibición de residencia. conforme a lo previsto por el
artículo 131-31.

Artículo 221·9·1 del Código Penal

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Extradición
Radicación: 11001020400020250277900
Radicado 70883
[OMISSIS]

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Las personas físicas culpables de los crímenes definidos por la
sección I de este capítulo incurrirán asimismo en un seguimiento
socio judicial, según las modalidades previstas por los artículos
131-36. 1 a 131-36-13.

Artículo 131-26-2 1 del Código Penal
l. Es obligatorio dictar la pena accesoria de inelegibilidad
mencionada en el 2″ del articulo 131-26 y en el artículo 131- 26-1,
respecto de cualquier persona culpable de un delito mencionado
en el 11 del presente artículo, o de un crimen.

Se hará mención de esta condena en el extracto n” 2 de los
antecedentes penales, previsto en el artículo 775 del Código de
Procedimiento Penal, durante toda In vigencia de la inelegibilidad.
[ … 1

Articulo 131-30, párrafo 1, del Código Penal

Podrá imponerse la pena de prohibición de permanencia en el
territorio francés, a título definitivo o por un periodo de hasta diez
años, a cualquier extranjero culpable de un crimen o de un delito
castigado con pena de prisión de tres años o más, o de un delito
para el que la ley prevé una pena de prohibición de permanencia
en el territorio francés. Cuando decida dictar la prohibición de
permanencia en el territorio francés, sin perjuicio del artículo 131-
30·2, el órgano jurisdiccional tendrá en cuenta la duración de la
presencia de! extranjero en el territorio francés, así como la
naturaleza, la antigüedad y la intensidad d e sus vínculos con
Francia.

Artículo 121-4 del Código Penal

Es autor de la infracción quien:
1″ Comete los hechos penados por la ley;
2 intenta cometer un crimen o, en los casos previstos por la ley, un
delito.

Artículo 121-7 del Código Penal
Es cómplice de un crimen o de un delito aquella persona que, a
sabiendas, por su ayuda o asistencia, ¡facilitó la preparación o
consumación de tal crimen o delito.

También es cómplice quien, por donación, promesa, amenaza,
orden, abuso de autoridad o de poder haya provocado a cometer
una infracción o dado las instrucciones para su comisión.

Artículo 132-8 del Código Penal

Cuando una persona física, ya condenada en sentencia firme por
un crimen o por un delito castigado por la ley con diez años de
prisión, cometa un crimen, el máximo de la pena de reclusión
criminal o de la detención criminal será la perpetuidad sí el

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Extradición
Radicación: 11001020400020250277900
Radicado 70883
[OMISSIS]

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máximo fijado por la ley para ese crimen es de veinte o de treinta
años. El máximo de la pena se elevará a treinta años de reclusión
criminal o de detención criminal si el crimen está castigado con
una pena de quince años.

Artículo 450-1 del Código Penal
Constituye una asociación de malhechores toda agrupación
formada o concertación constituida para la preparación,
caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios
crímenes o de uno o varios delitos castigados con pena de prisión
de cinco años y más,

Cuando las infracciones preparadas sean crímenes o delitos
castigados con diez años de prisión, la participación en una
asociación de malhechores será castigada con diez años de
prisión y multa de 150 000 euros.

Cuando las infracciones preparadas sean delitos castigados con
cinco años de prisión y más, la participación en una asociación de
malhechores será castigada con cinco años de prisión y multa de
75 000 euros.

Artículo 450-3 del Código Penal

Las personas físicas culpables de In infracción prevista en el
artículo 450 -1 incurrirán igualmente en las siguientes penas
accesorias:

1 (., La prohibición del ejercicio de los derechos cívicos, civiles y de
familia, conforme a lo previsto por el artículo 131··26;

2º La prohibición, conforme u lo previsto por el articulo 131-27, de
ejercer una función pública o la actividad profesional o social en
cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la
infracción, o de ejercer una profesión comercial o industrial. de
dirigir administrar, gestionar o controlar por cualquier concepto,
directa o indirectamente, por cuenta propia
o por cuenta ajena, una empresa comercial o industrial o una
sociedad comercial. Estas prohibiciones de ejercicio pcdrán
acumularse en la sentencia que se dicte;

3() ¡La prohibición de acudir a determinados lugares, conforme a
lo previsto por e! articulo 131- 31 ; También podrán dictarse
respecto de dichas personas las demás penas accesorias en las
que se incurre en caso de cometer los crímenes y delitos que la
agrupación o concertación pretendía preparar.

Artículo 450-5 del Código Penal

Las personas físicas y jurídicas declaradas culpables de las
infracciones previstas en el segundo párrafo de artículo 450 y en
el artículo 321-6 1 incurrirán igualmente en la pena accesoria de

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Extradición
Radicación: 11001020400020250277900
Radicado 70883
[OMISSIS]

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comiso de todo o parte de sus bienes o de los que tengan la libre
disposición, sin perjuicio de los derechos del propietario de buena
fe, sea cual lucre su naturaleza, muebles o inmuebles, divisos o
indivisos.

Artículo 322·8, párrafo 1, del Código Penal

La infracción definida en e l artículo 322 -6 será castigada con
veinte años de reclusión criminal y multa de 150 000 euros:

1° Cuando se cometa en banda organizada;

Artículo 322-15 del Código Penal

Las personas físicas culpables de una de las infracciones
previstas en e l presente capítulo incurrirán igualmente en las
siguientes penas accesorias:

La prohibición del ejercicio de los derechos cívicos. civiles y de
familia, conforme a lo previsto por el articulo 131 -26; 2º La
prohibición, conforme a lo previsto en el artículo 131-27, de ejercer
una función pública o la actividad profesional o social en cuyo
ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la infracción,
siendo dicha prohibición definitiva o temporal, e n los casos
previstos por los artículos 322 -6 a 322 – 10 y por un periodo de
hasta cinco años en los casos previstos por los artículos 322 -1,
322-2, 322-3, 322-3-1, 322-5, 322-12, 322-13 y 322-14, para los
crímenes previstos por el articulo 322 -6, párrafo 2 , y por los
artículos 322-7. 322-8, 322-9 y 322 -10, de ejercer una profesión
comercial o industrial, de dirigir. administrar, gestionar o controlar
por cualquier concepto. directa o indirectamente, por cuenta propia
o por cuenta ajena, una empresa comercia l o industrial o una
sociedad comercial. Estas prohibiciones de ejercicio podrán
acumularse en la sentencia que se dicte;

3° La prohibición de tenencia o de porte, por un tiempo de hasta
cinco años, de un arma sujeta a autorización ; La prohibición de
residencia, según las modalidades previstas por el artículo 131 –
31, en los casos previstos por los artículos 322-7 a 322-10.
5″ (derogado);
6º (derogado);
7° La prohibición de participar en manifestaciones en la vía
pública, en las condiciones previstas por el artículo 131 -32- 1,
cuando los hechos castigados por el 1 del 322-1 y los artículos
322-2, 322 -3 y 322 -6 u 322 -10, se hayan cometido durante
manifestaciones organizadas en la vía pública.

En caso de condena por los c rímenes o delitos previstos por los
artículos 322 -6 a 322 – 1 1 -1. será preceptivo dictar la pena
accesoria prevista por el apartado 3, del capítulo 1, de este
artículo.

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Radicación: 11001020400020250277900
Radicado 70883
[OMISSIS]

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Sin embargo, el órgano jurisdiccional correccional podrá decidir no
imponer esta pena, mediante decisión debidamente motivada,
cuando dicte la condena atendiendo a las circunstancias de la
infracción y a la personalidad del autor.

Articulo 322-18 del Código Penal

Las personas físicas culpables de las infracciones definidas en los
artículos 322-6 a 322 -11 también podrán ser condenadas a un
seguimiento socio judicial según las modalidades previstas por los
artículos 131-36- 1 a \ 31 -)6-13.

Artículo 131-26-2 del Código Penal

Es obligatorio dictar la pena accesoria de inelegibilidad
mencionada en el 2° del artículo 131-26 y en el artículo 131- 26-1,
contra cualquier persona culpable de un delito mencionado en el
11 del presente artículo, o de un crimen.

Se hará mención de esta condena en el extracto nº 2 de los
antecedentes penales. previsto en el artículo 775 del Código de
Procedimiento Penal, durante toda la vigencia de la inelegibilidad.

11. – Los delitos para los cuales es imperativo dictar una pena de
inelegibilidad son los siguientes:

I’ Los delitos previstos en los artículos 222-9, 222-11, 222-12, 222-
14, 222-14-1, 222-14··4, 222-14-5, 222-15, 222-15- 1 y 222-27 a
222·33··2-2 del presente Código;

2°’ Los delitos previstos en los artículos 225 -1 a 22 5-2; 3° Los
delitos previstos en los artículos 313-1, 313-2 y 314-1 a 314-3 así
como el encubrimiento o el blanqueo de los mismos:

4° Los delitos previstos en el capítulo 1, ¡del título 11, del libro IV;
5° Los delitos previstos en los artículos 432-1 O a 432-15, 433-1 y
4J3-2, -434·9, 434-9· I. 434·43-l, 435-1 a 435- 1 O y 445-
I a 445·2-I. así como el encubrimiento o el blanqueo de los mismos:
6″ Los delitos previstos en los artículos 44 1 -2 a 441-6. asi como
el encubrimiento o el blanqueo de los mismos; T” Los delitos
previstos en los artículos L. 86 a L. 88-1. L. 91 a L. 1 O,L L. 106 a
l., 109, L. 1 11. L. 113 y L. 116 del Código Electoral:

8″ Los delitos previstos en los artículos 1741 y 743 del Código
General de Impuestos, cuando sean cometidos en banda
organizada o cuando resulten de uno de los comportamientos
mencionados en los apartados 1 e a 5º. del párrafo 11, ¡del artículo
L. 228 de! Libro de Procedimientos Fiscales. as í como el
encubrimiento o el blanqueo de los mismos:

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9 los delitos previstos por los artículos L. 465 -1 a L. 465-3-3º del
Código Monetario y Financiero, así corno el encubrimiento o el
blanqueo de los mismos;

los delitos previstos en los artículos L. 241-3 y l 242-6 del (Código
de Comercio, así corno el encubrimiento o el blanqueo de los
mismos;

11 º Los delitos previstos en el artículo L. 1 ! 3 -1 del Código
Electoral y en el artículo 11-5 de la Ley 11º 88-227, de 11 de marzo
de 1988. relativa a la transparencia financiera de la vida política:

l 2º Los delitos previstos en el apartado I del artículo LO 135-1 del
Código Electoral y en el artículo 26 de la Ley n” 2013 – 907. de 11
de octubre de 2013, relativa a la transparencia de la vida pública;
[Disposiciones declaradas 110 conformes con la Constitución
mediante sentencia nº 2017-752 [)C, de 8 de septiembre de 2017.]

14 El delito de participación en una asociación de malhechores,
previsto en el artículo 450-1 del presente código, cuando el objeto
es un crimen o un delito mencionado en los apartados 1 e a 13º
del presente párrafo II.

111. – Sin embargo, el órgano jurisdiccional podrá decidir no
pronunciar la pena prevista por el presente artículo, mediante
decisión debidamente motivada, atendiendo a las circunstancias
de la infracción y a la personalidad del autor.

Artículo 321-1 del Código Penal

Es encubrimiento el hecho de ocultar, tener o transmitir una cosa
o de actuar como intermediario con el fin de transrnitirla, sabiendo
que dicha cosa procede de un crimen o de un delito.

Constituye igualmente encubrimiento el hecho de beneficiarse por
cualquier medio, a sabiendas, del producto de un crimen o de un
delito.

El encubrimiento será castigado con cinco años ele prisión y multa
de 375 000 euros.

Artículo 321-2 del Código Penal

El encubrimiento será castigado con diez años de prisión y multa
de 750 000 euros:

l. Cuando sea cometido de forma habitual o utilizando las
facilidades que procura el ejercido de una actividad profesional;

2. Cuando sea cometido en banda organizada.

Artículo 311-9, párrafo 1, del Código Penal

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El robo en banda organizada será castigado con quince años de
reclusión criminal y multa de 150 000 euros.

Artículo 321-3 del Código Penal

l.as penas de multa previstas por los artículos 321 -1 y 321-2
podrán superar 375 000 euros y elevarse hasta la mitad del valor
de los bienes encubiertos.

Articulo 321·4 del Código Penal

Cuando la infracción de la que procedan los bienes encubiertos se
castigue con pena privativa de libertad con duración superior a la
de la prisión en que se incurra por aplicación de los artículos 321-
I o 32 l – 2 el encubridor será castigado con las penas establecidas
para la infracción de la que haya tenido conocimiento y, si esta
infracción viene acompañada <le circunstancias agravantes, de
las penas establecidas para aquellas circunstancias de las que
haya tenido conocimiento.

Artículo 321-9 del Código Penal

Las personas físicas culpables de las infracciones previstas en el
presento capítulo incurrirán igualmente en las siguientes penas
accesorias:

la prohibición del ejercicio de los derechos cívicos. civiles y de
familia, conforme a lo previsto por et articulo 131- 26;

2º La prohibición, conforme a lo previsto por el articulo 131-27, de
ejercer una función pública o la actividad profesional o social en
cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la
infracción. siendo dicha prohibición definitiva o temporal. en los
casos previstos por los artículos 321 -2 y 321 -4 y por un periodo
de hasta cinco años en los casos previstos por los artículos 321-1,
321-61 321 -7 y 321 -8, de ejercer una profesión comercial o
industrial, de dirigir, administrar, gestionar o controlar por
cualquier concepto. directa o indirectamente, por cuenta propia o
por cuenta ajena, una empresa comercial o industria! o una
sociedad comercial. Estas prohibiciones de ejercicio podrán
acumularse en la sentencia que se dicte;

3 El cierre de los establecimientos o de uno o varios de los
establecimientos de la empresa que hayan servido para cometer
los hechos incriminados. siendo dicho cierre definitivo o temporal
en los casos previstos por los artículos 321 -2 y 32 -4 y por un
periodo de hasta cinco años en los casos previstos por los artículos
321-1, 321-6, 321-7 y 321-8;

4 la prohibición de participar en contrataciones públicas, a título
definitivo o temporal, en los casos previstos por los artículos 321·2

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Extradición
Radicación: 11001020400020250277900
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y 321 -4 y por un periodo de hasta cinco años en los casos
previstos por los artículos 321-1, 321-6, 321-7 y 321-8;

5ª La prohibición, por un periodo máximo de cinco años, de emitir
cheques, salvo los que permitan la retirada de fondos por el
librador respecto del librado o los que estén conformados;

6″ El comiso de la cosa que haya servido o estaba destinada a
cometer la infracción o la cosa producto de la misma, con excepción
de los objetos susceptibles de restitución;

7″ El comiso de una o varias de las armas de las que el condenado
sea propietario o de las que tenga la libre disposición;

8′ La prohibición <le residencia. según las modalidades previstas
por el artículo 131-31, en los casos previstos por los artículos 321-
la 321-4:

9″‘ la publicación o la difusión de la resolución adoptada. en las
condiciones previstas en el artículo 131-35:

Articulo 321-10 del Código Penal

En los casos previstos en los artículos 321 -1 n 321 -4, podrán
imponerse igualmente las demás penas accesorias aplicables a
los crímenes o delitos de los que proceda el bien encubierto.

Cuando las penas accesorias previstas para estos crímenes o
delitos sean Imperativas. también será preceptivo dictarlas contra
la persona condenada por encubrimiento. excepto en caso de que
se adopte una decisión debidamente motivada, tratándose de un
órgano jurisdiccional correccional, atendiendo a las circunstancias
de la infracción y a la personalidad del autor.

Artículo 311-14 del Código Penal

1.- Las personas físicas culpables de una de las infracciones
previstas en el presente capítulo incurrirán igualmente en las
siguientes penas accesorias:

1″ La prohibición del ejercicio de los derechos cívicos, civiles y de
familia, conforme a lo previsto por el articulo 131-26;

2 La prohibición, conforme a lo previsto por el articulo 131·27, de
ejercer una función pública o la actividad profesional o social en
cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la
infracción o de ejercer una profesión comercial o industrial, de
dirigir, administrar, gestionar o controlar por cualquier concepto,
directa o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta ajena,
una empresa comercial o industria! o una sociedad comercial,
siendo dicha prohibición definitiva o provisoria en los casos
previstos por los artículos 311 -6 a 3 11-10 y por un periodo de

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hasta cinco años en los casos previstos por los artículos 3 11-3 a
311-5. Estas prohibiciones de ejercicio podrán acumularse en la
sentencia que se dicte;

3 La prohibición de tenencia o de porte, por un tiempo de hasta
cinco años, de un arma sujeta a autorización;

4″ El comiso de la cosa que haya servido o estaba destinada a
cometer la infracción o la cosa producto de la misma, con excepción
de los objetos susceptibles de restitución;

5″ La prohibición de residencia. según las modalidades previstas
por el artículo 131-31, en los casos previstos por los artículos 311-
5 a 311-10.

11.- En caso de condena por robo cometido con violencia o por robo
castigado con una pena criminal, la pena accesoria prevista por el
3″ del I será obligatoria.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional correccional podrá decidir no
imponer esta pena, mediante decisión debidamente motivada,
cuando dicte la condena atendiendo a las circunstancias de fa
infracción y a la personalidad del autor.

41. Los supuestos fácticos atribuidos por la autoridad
foránea a [OMISSIS] constituyen conductas punibles en
Colombia. El Código Penal, Ley 599 de 2000, las tipifica como
sigue:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo
14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El
texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a
otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos
cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una
conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente
dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por
circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor
de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del
máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

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ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo
modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin
de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola
conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108)
meses.

ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte
en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta
o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen
mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a
setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes
esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos;
o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas,
telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la
generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas
domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y
alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión
y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos le gales
mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se
aumentará de una tercera parte a la mitad

Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus
derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche,
azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores,
medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos,

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autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o
cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en
la mitad.

ARTÍCULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya,
inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien
ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco
(5) años ( hoy dieciséis (16) a noventa (90) meses ) y multa de
cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (hoy seis puntos sesenta y seis (6.66) a treinta y siete
puntos cinco (37.5 salarios mínimos legales mensuales
vigentes) siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor.

La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión
y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.

Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes
de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar
al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la
investigación o cesación de procedimiento.

42. Por el escenario anterior, la Corte advierte que las
conductas punibles atribuidas a [OMISSIS]
constituyen delitos y están penalizadas tanto en la República
de Colombia como en la República de Francia.

43. La «Convención para la Reciproca Extradición de
Reos» establece taxativamente l os punibles que permiten
conceder la entrega en extradición del solicitado. En el

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catálogo de delitos por los que procede la extradición figuran
explícitamente el «homicidio» y el «asesinato». En concreto, las
conductas por las cuales se formuló el pedido y que
configuran esa especie corresponden en Colombia al tipo
penal homicidio en el grado de tentativa (Art 103 y 27 de la
Ley 599 de 2000)

En efecto se satisface la exigencia típica
independientemente de su denominación en los cargos de la
autoridad extranjera como complicidad de tentativa de
homicidio, complicidad de tentativa de asesinato en banda
organizada, con reincidencia legal y participación en una
asociación de malhechores para preparar crímenes en banda
organizada (asesinato en banda organizada, destrucción en
banda organizada y encubrimiento en banda organizada de
robo en banda organizada) con reincidencia legal13.

44. Sobre esa misma línea, l a Corte constata que los
delitos correspondientes a los cargos 2, 3, 4, 5, 7 y 814
también cumplen con las condiciones para la extradición, a
pesar de no hacer parte de la lista de delitos contenidos en la
«Convención para la Reciproca Extradición de Reos».

13 Cargos 1, 6 y 9, contenidos en la orden de detención del 22 de julio de 2026 que
emitió el Tribunal Judicial de Lyon.
14 Cargo 2: Participación en una asociación de malhechores para preparar un crimen, con
reincidencia legal (delito) Cargo 3: Participación en una asociación de malhechores para preparar
un crimen, con reincidencia legal (delito) Cargo 4: Complicidad de destru cción en banda
organizada de bienes ajenos haciendo uso de un medio peligroso para las personas, con
reincidencia legal (crimen) Cargo 5: Complicidad de encubrimiento en banda organizada de
bienes procedentes del crimen de robo en banda organizada, con rei ncidencia legal (crimen)
Cargo 7: Complicidad de destrucción en banda organizada de bienes ajenos haciendo uso de un
medio peligroso para las personas, con reincidencia legal (crimen) Cargo 8: Complicidad de
encubrimiento en banda organizada de bienes procedentes de un robo en banda organizada, con
reincidencia legal (crimen).

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Para el efecto, debe tenerse en cuenta la «Convención de
las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional» porque tales conductas:

a. Comprenden la intervención de un grupo criminal
estructurado;

b. Tienen carácter transnacional, puesto que
posiblemente una parte relevante de su preparación,
planificación, dirección o control y ocurrieron en distintos
momentos entre los territorios de l Reino de España, y las
Repúblicas de Francia y Colombia.

c. Encajan en el artículo 5º de la precitada convención
(participación en un grupo delictivo organizado) –cargos 2, 3,
4, 5, 7 y 8 y constituyen delitos graves al prever penas
máximas de prisión superiores a cuatro años –cargos 4, 5 y
8.

45. Ante tal panorama, los nueve cargos atribuidos al
ciudadano requerido son conductas penalmente relevantes en
la legislación francesa y colombiana susceptibles de
extradición. B ien sea acorde con el artículo 2º de la
«Convención para la Recíproca Extradición de Reos» –cargos 1,
6 y 9- o la satisfacción de manera directa o extendida de los
requisitos de los artículos 3° y 16 de la «Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional» –cargos 2, 3, 4, 5, 7, 8.

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46. Así las cosas, la Corte verifica el cumplimiento de los
presupuestos de doble incriminación y sometimiento
convencional al trámite extradicional.

4. Causales que pueden impedir la entrega de la
persona reclamada según el instrumento internacional

47. Los artículos 6º, 7º y 10º de la «Convención para la
Recíproca Extradición de Reos» establecen que la extradición
no se concederá en los siguientes eventos:

a. Cuando la persona solicitada en extradición estuviere
acusada o hubiere sido condenad a por crímenes cometidos
en el país en que se haya refugiado.

b. Si la acción penal o la pena prescribieron acorde con
las leyes del país en que el reclamado se encuentre.

c. En los casos en los que la petición de extradición se
formula por crímenes y delitos políticos.

48. Como la Sala lo anotó, en la actuación no existe
elemento de juicio que permita inferir que [OMISSIS] esté siendo investigado o haya sido juzgado en
Colombia por los sucesos endilgados en el país reclamante.
Tampoco que se adelante en su contra acusación penal o
exista sentencia ejecutoriada con efecto de cosa juzgada. En
efecto las autoridades colombianas reportaron que en contra
del ciudadano no figura ningún acto de investigación ni
juzgamiento.

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49. En segundo término , la Corte examinará la
configuración del fenómeno prescriptivo según los preceptos
colombianos, sólo respecto de la acción penal porque el
requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de
[OMISSIS] para judicializarlo. Además, a la fecha no se tiene
conocimiento de que la autoridad foránea haya emitido
sentencia en su contra15.

50. En ese contexto, los eventos que motivan la solicitud
de extradición ocurrieron entre el 12 de octubre de 2024 y 15
de noviembre de 2024, hasta el 19 de mayo de 2025. Ante
eso, es claro que aún no ha trascurrido el término previsto
en el artículo 83 del Código Penal colombiano para que cese
la facultad del Estado para investigar los delitos. En
consecuencia, esta Corporación descarta la configuración del
fenómeno prescriptivo.

51. En tercer lugar, como ya se dijo, las conductas
atribuidas corresponden a delitos comunes, sin carácter
político ni conexo.

52. En síntesis, la Corte encuentra que no se configura
ninguna de las causales de improcedencia de la extradición
de la «Convención para la Reciproca Extradición de Reos».

15 CSJ CP147-2023, 21 jun. 2023, rad. 63298.

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53. Así las cosas, la Corte determina que no existe
impedimento jurídico alguno para la emisión de un concepto
favorable a la solicitud de extradición formulada por la
República de Francia.

Condicionamientos.

54. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de
2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado
requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un
hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni
sometido a pena de muerte, tortura, de saparición forzada,
tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro,
prisión perpetua o confiscación.

55. También, se deberá condicionar la extradición a que
el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la
libertad por cuenta del presente trámite se tenga como parte
de la pena que, eventualmente, se le imponga en el país
requirente.

IV. CONCEPTO

1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia , acreditadas todas las exigencias
convencionales, constitucionales y legales , conceptúa
favorablemente a la solicitud de extradición que formuló el
Gobierno de la República de Francia respecto del ciudadano
francés [OMISSIS], en relación con los cargos

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contenidos en la orden de detención dictada el 22 de julio de
2025 por el Tribunal Judicial de Lyon.

2. Comuníquese este concepto al requerido, a la defensa,
a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.

3. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del
Derecho para lo de su competencia,

Notifíquese y cúmplase
Presidente de la Sala

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