Double criminality satisfied through supplementary application of international convention

Extradition
🇨🇴Colombia→🇻🇪Venezuela
Granted with conditions
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Court
Supreme Court of Justice of Colombia
Decision date
08/05/2024
Decision number
CP130-2024 – Radicación 64115
Main ground
Double criminality
Extradition type
Extradition
Language
Spanish
🇬🇧 Summary
Venezuela requested the extradition of a Venezuelan national from Colombia for prosecution for aggravated kidnapping, aggravated extortion, obstruction of freedom of commerce, terrorism and aggravated criminal association. In assessing double criminality, the Supreme Court unified its case law and held that an applicable bilateral or multilateral convention incorporated into domestic law may be applied subsidiarily even where the Ministry of Foreign Affairs omitted it from its preliminary opinion. On that basis, the Court relied on the UN Convention against Transnational Organized Crime in addition to the 1911 Bolivarian Extradition Agreement and held that the terrorism charge also satisfied the extradition requirements because its Colombian equivalent carried a sufficiently serious penalty. The Court issued a favourable extradition opinion and declined to determine the requested person’s refugee status, holding that this matter fell within the competence of the executive authorities and that the asylum procedure was still pending.
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Double criminality satisfied through supplementary application of international convention, Supreme Court of Justice of Colombia, 8 May 2024, No CP130-2024 – Radicación 64115, in Extradition Hub, extraditionhub.com/case-law/double-criminality-international-convention-colombia-venezuela-5-2024
🇪🇸 Full Text

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente

CP130-2024
Radicación 64115
Acta 107

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinti cuatro
(2024).

VISTOS

La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la
solicitud de extradición del ciudadano venezolano [OMISSIS] , requerido por el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 00364 1 del 23 de
marzo de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela solicitó la detención provisional con fines de
extradición del ciudadano venezolano [OMISSIS], requerido por su presunta responsabilidad en

1 Cfr. Folio 7 carpeta física No. 1.

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la comisión de los delitos de «Secuestro Agravado, Extorsión
Agravada, obstrucción a l a Libertad de Comercio, Terrorismo y
Asociación Agravada para delinquir».

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la
Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 27 de marzo de 20232
la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de
extradición de [OMISSIS], quien había sido detenido el 18
de marzo del mismo año por servidores adscritos a la Dirección
de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con
fundamento en notificación roja3 de INTERPOL solicitada por la
República Bolivariana de Venezuela.

3. A través de Nota Verbal No I.2023.CO No. 00722 del 8 de
junio de 2023, la representación diplomática del Estado
solicitante formalizó la petición de extr adición y allegó la
documentación legalizada.

4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI -1809 del 9 de
junio de 20234, conceptuó:

«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesa l penal
interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las
convenciones entre la República de Colombia y la República
Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de
este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los
dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en
Caracas, el 18 de julio de 1911.»

2 Cfr. Folio 183 carpeta física No. 1.
3 Cfr. Folio 15 carpeta física No. 1.
4 Cfr. Folio 193 carpeta física No. 1.

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5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de
Justicia y del Derecho, revisó la actuación y, a través del oficio
MJD-OFI23-0022352-GEX-10100 del 21 de junio de 2023 5,
remitió a la Corte la solicitud de extradición.

Actuación cumplida por la Corte

6. Por auto del 23 de junio de 2023, la Sala asumió el
conocimiento del asunto y requirió a [OMISSIS] el nombramiento de apoderado. En el mismo
auto se determinó que una vez designado defensor, de
conformidad con lo previsto en el artícul o 500 de la Ley 906 de
2004, se corriera traslado por el término de diez días a las partes
para la formulación de solicitudes probatorias.

6.1. Con auto CSJ AP2551-2023, del 29 de agosto de 2023,
la Sala resolvió las solicitudes probatorias presentadas
únicamente por la defensa del solicitado, quien pidió:

«Por medio de la presente, allego la presentación de memorial de
solicitudes probatorias, donde solicito concepto negativo para la
extradición en favor de mi prohijado por haberse admitido la
solicitud de refugiado del mismo según lo estipula el decreto 1067
del 2015 y solicito como prueba se oficie a la cancillería para
respaldar lo acá solicitado.»

6.2. En el mencionado auto se ordenó oficiar al Ministerio
de Relaciones Exteriores para que informara si el solicitado en
extradición [OMISSIS], directamente
o por conducto de su defensor, solicitó asilo al Estado
colombiano; en caso positivo, indicar a el fundamento de tal

5 Cfr. Folio 198 carpeta física No. 1.

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postulación y precisar a la fase en que se encuentra el trámi te
correspondiente o la determinación que, de ser el caso, haya
adoptado sobre el particular.

6.3. Igualmente, de oficio se dispuso requerir a la Fiscalía
General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e
Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informaran si en
sus bases de datos existen investigaciones, acusaciones o
sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles a
nombre del requerido.

6.4. Adicionalmente al revisar el expediente digital allegado
a la Corte, que debía contener todos los documentos de soporte,
se encontraron diferencias en el nombre del requerido, pues en
las notas verbales figura como [OMISSIS], mientras que en otros anexos se cita a [OMISSIS], por lo que se dispuso pedir al
Ministerio de Relaciones Exteriores gestionara la verificación de
dichos datos y de ser posible remitiera copias de la cédula o
pasaporte del pedido en extradición , que no se hallaron en ese
archivo.

6.5. Además, no se localizó en el mencionado medio
electrónico copia de cotejo dactiloscópico entre las huellas del
capturado y las de quien es pedido en extradición, por lo que fue
necesario pedir a la Dirección de Asuntos Internacionales de la
Fiscalía General de la Nación, que realizara un cotejo
dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente
privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que
obran en los documentos de identidad de quien se identifica como
[OMISSIS].

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6.7. Mediante oficio No. 20230436723 / ARAIC – GRUCI
1.9, del 14 de septiembre de 2023, l a Policía Nac ional informó
que en contra de [OMISSIS] con
cedula de ciudadanía de Venezuela No. 16.556.556 solo encontró
la orden de captura relacionada con este proceso de extradición.

6.8. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, mediante
oficio No. DAUITA-20310 del 15 de septiembre del mismo año,
aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA
y SIJUF, no encontró registro s de vinculación del mencionado
ciudadano a procesos penales.

6.9. La Coordinadora de la Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE ) del
Ministerio de Relaciones Exteriores , informó mediante oficio S-
GDCR-23-020627 del 13 de septiembre de 2023, que, esa entidad
se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la
condición de refugiado , cuyas circunstancias del solicitante se
ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de
2015 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

6.9.1. Que, en tal sentido, la concesión del estatus de
refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el
cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, cuya
decisión es adoptada p or el titular de ese ministerio, previa
recomendación por parte de la Comisión Asesora para la
Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), de
acuerdo con el análisis adelantado y la superación de todas y
cada una de las etapas del procedimiento.

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6.9.2. Aclaró que las mencionadas etapas son: i) Radicación
de la solicitud , ii) Admisión de la solicitud , iii) Expedición de
salvoconductos, iv) Entrevista y v) Estudio y decisión.

6.9.3. Sobre la situación de [OMISSIS] aseveró que la solicitud fue radicada el 1° de julio de
2023 y admitida para el estudio el 24 siguiente, por lo que
actualmente el proceso se encuentra en su tercera etapa,
pendiente de expedirse el salvoconducto para la permanencia del
peticionario y su familia6.

6.9.4. Igualmente informó que el Decreto 1067 de 2015, no
prevé término para adelantar y/o tramitar las solicitudes de
reconocimiento de la condición de refugiado , toda vez que se
estudian y analizan a la luz de lo previsto en los instrumentos
internacionales y la normativa interna que regula la materia.

6.9.5. Por último, la directora de Asuntos Internacionales de
la Fiscalía remitió informe decadactilar de enero 10 de 2024 y
allegado a esta Corte el 12 siguiente, en el mencionado
documento manifiesta:

«En atención a lo requerido por esa Corporación me permito
acompañar dictamen pericial de lofoscopia, practicado por la
Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía
Nacional, en el cual se establece que las huellas remitidas por la
oficina d e INTERPOL – Caracas corresponden a las huellas
tomadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) al señor [OMISSIS] y/o Alber

6 Mediante memorial del 30 de enero de 2024 el apoderado del requerido remitió copia del
salvoconducto « para permanecer en el país », expedido por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, vigente hasta el 27 de julio del presente año.

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Giovanny [OMISSIS], identificado con cédula de ciudadanía
venezolana V -16.556.556.» (Anexa copia de la experticia
completa).

Alegatos de conclusión:

7. El Ministerio Público , representado por el Procurador
Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de
la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo
conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

7.1. Abordó el estudio de la validez formal de la
documentación que fue allegada por vía diplomática,
debidamente certificada y apostillada, razón por la cual afirmó se
satisfacen las exigencias de autenticidad previstas en la
preceptiva aplicable al caso.

7.2. Aseguró que, en su criterio, los delitos por los que es
solicitado [OMISSIS] se encuentran tipificados en
Colombia como secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo, por
lo que considera que se cumple con los términos del convenio
bilateral; además de que ninguno de los mencionados delitos
tiene el carácter de político.

7.3. Consideró que existe equivalencia entre la acusación
proferida en Venezuela con la patria , por lo que en principio , se
cumplirían los requisitos para conceptuar favorablemente; no
obstante, estima que, en este caso, no es posible conceder la
extradición de [OMISSIS], hasta que
no se resuelva la solicitud de reconocimiento como refugiado que
presentó el 1° de julio de 2023, ante el Ministerio de Relaciones

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Exteriores y con concordancia con lo dispuesto en el art.
2.2.3.1.6.20 del decreto 1067 de 2015, que prevé el principio de
no devolución a otro país.

7.4. Agregó que también se encuentra pendiente la
verificación plena de identidad del solicitado, específicamente el
nombre correcto y la copia de su documento de identificación y
pasaporte.

8. La defensa requirió la emisión de un concepto
desfavorable con fundamento en la condición de refugiado que ,
en su concepto, ostenta [OMISSIS] ,
pues «…el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona
no tiene el carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la
condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le
reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado », de acuerdo a
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, de la
que afirma, su representado cumple todos los requisitos.

8.1. Citó del mismo modo la declaración de Cartagena sobre
refugiados, los pronunciamientos de la OEA del año 1985 y los
pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.

8.2. Afirmó que su defendido «ya fue reconocido como refugiado
en Colombia y con fecha del 24 de julio de 2023 se le admitió dicha
solicitud de reconocimiento de refugiado como lo establece el Decreto
1067 de 2015 por parte del Gobierno Nacional», por lo que solicitó se
emita concepto desfavorable y se ordene su libertad inmediata.

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aspectos generales

9. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en
relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció
un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual
los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial»
y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

10. L a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia está por tanto en el deber de verificar, en primer orden,
el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para
enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición.
No podrá por tanto emitir concepto favorable si constata que la
solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa
superior.

11. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional
y el hecho de ser esta Corporación órgano límite de la jurisdicción
ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y
garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad
con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales
del Estado so cial de derecho, la supremacía de la Constitución
Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de
la función judicial.

Verificación de las condiciones constitucionales
impeditivas de la extradición

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12. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que «la
extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos
cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal
colombiana»; «no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando «se
trate de hechos cometidos con anterioridad » al 17 de diciembre de
1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de
1997.

12.1. De tales aspectos solo es procedente valorar para el
caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana.

Así, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan
de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter
de políticos, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados
al reclamado, éste habría cometido las conductas de «Secuestro
Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de
Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada». Es claro que tal es
comportamientos no envuelve n la condición de político o de
opinión, ni están relacionadas con las infracciones a la ley
establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define
los tipos contra el régimen constitucional y legal ; por ende, se
cumple la exigencia precitada.

12.2. Tampoco opera la prohibición de conceder la
extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las
FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto
Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente
indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y aquel no
realizó manifestación en ese sentido.

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Non bis in ídem

13. La Corte ha sostenido que ese axioma se puede erigir en
causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el
momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es
decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada,
respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona,
que tenga igual fuerza vinculante.

13.1 En este caso, no se tiene conocimiento de que [OMISSIS] esté siendo procesado o haya sido
juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la
solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y
la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en
respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez
consultada la información sistematizada de antecedentes, el
reclamado no registra anotaciones penales , sino únicamente la
orden de captura con base en este trámite.

13.2. En razón a lo anterior, no se advierte que , contra el
requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos
hechos por los que fue pedido e n extradición, de ahí que no se
cumple el aludido presupuesto para emitir concepto
desfavorable.

13.3. Por tanto, es claro que en este caso el pedido de
extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la
Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar
el cumplimiento de los requisitos legales.

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Verificación del cumplimiento de los requisitos legales
de la solicitud de extradición

14. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el
instrumento internacional aplicable es el «Acuerdo sobre
extradición», adoptado en el 18 de julio de 1911 en Caracas.

14.1. El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición ,
exige que la solicitud se formule por la vía diplomática.

14.2. El canon VIII, señala que se debe allegar con la petición,
copia autenticada de la sentencia si hubiere sido condenado o del
auto de detención dictado por la autoridad competente, con la
designación del d elito que lo motivó, así como la fecha de su
perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el
texto de las disposiciones legales aplicables al caso.

14.3. El apartado en cita exige, de igual manera, la
incorporación de las declaraciones o pru ebas en virtud de las
cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la
libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues,
como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se
efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las
leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado,
justificarían su detención o sometimiento a juicio».

14.4. Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también
son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento
Penal -Ley 906 de 2004 7, que no se opongan al Acuerdo sobre

7 Vigente para el momento en que inició el trámite.

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Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del
artículo VIII de ese Tratado8.

14.5. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a
estudiar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano
[OMISSIS], verificando para el efecto:
a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud,
b) la identidad plena del solicitado, c) el cumplimiento del
principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la
providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con
arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso,
existe alguna causal que impida conceder la extradición.

Validez formal de la documentación presentada

15. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VI del
Acuerdo Bolivariano sobre Extradición , la solicitud debe
efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto
de detención emanado de juez competente, con la designación
exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las
declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere
dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sob re
prescripción.

15.1. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal
exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía
diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de
la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el

8 «La extradición de los prófugos , en virtud de las estipulaciones del presente tratado se
verificará de conformidad con la s leyes de extradición del Estado al cual se haga la
demanda».

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Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación
diplomática de formalización de la petición, la Embajada de la
República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó:

(i) Copia de la solicitud de orden de aprehensión suscrita
por la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de
Venezuela9.

(ii) Resolución Orden de aprehensión del 28 de octubre de
2021, dictada por el Tribunal Especial Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos
Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción
a Nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , de
conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 236 del
Código Orgánico Procesal de Venezuela10.

(iii) Copia de la petición del 17 de mayo de 2023 11, elevada
por el Fiscal General de la República de Venezuela a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, a
fin de que se declare la procedencia de la solicitud de extradición
de [OMISSIS] ante las autoridad es
colombianas.

(iv) Pronunciamiento emitido el 1° de junio de 202312 por la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró
procedente solicitar a Colombia, la extradición del ciu dadano
venezolano [OMISSIS].

9 Cfr. Folio 2 carpeta física No. 2.
10 Cfr. Folio 118 carpeta física No. 2.
11 Cfr. Folio 260 carpeta física No. 2.
12 Cfr. Folio 273 carpeta física No. 2.

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(v) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de
competencia, prescripción y descripción del delito13.

15.2. La documentación destacada contiene la relación de
los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a
[OMISSIS] , su fecha de realización,
los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la
autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos
personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad
aplicable al caso.

15.3. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito
relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna
apta y suficiente para ser considerada por la Corte.

Plena identidad de la persona solicitada

16. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona
procesada (acusada o condenada) en el país requirente, es la
misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer
su verdadera identidad. P or lo tanto, el requisito s e cumple
cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y
aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

16.1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
solicitó la entrega del ciudadano de ese país, [OMISSIS] o ALBER GEOVANNY PRIETO

13 Cfr. Folio 349 carpeta física No. 2.

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MARIÑO14, portador de la cédula de identidad de Venezuela No.
V-16.556.556.

16.2. Ahora, en un primer momento al revisar el expediente
digital, se observó la incongruencia en el nombre del requerido,
así como la ausencia de la copia de su documento de identidad,
y de un estudio dactiloscópico, por lo que se ordenó su
consecución y la realización del último.

16.3. Sin embargo, l uego de realizar un detallado análisis
de la carpeta física se logró constar la existencia de la cédula de
identidad V -16.556.55615 a nombre de [OMISSIS], de igual forma se observó el acta de notificación
de derechos del retenido, el acta de notificación consular, la
constancia de buen trato, la valoración médica, el informe pericial
de clínica forense, la historia de extranjería de Migración
Colombia, y la confrontación dactiloscópica, en donde el retenido
se identificó como [OMISSIS] , de
nacionalidad venezolana y nacido el 3 de mayo de 2023.

16.4. En el mismo sentido, se allegó informe del 10 de enero
del 2024, de la Directora de Asuntos Internacionales de la
Fiscalía General de la Nación en la que informó que «las huellas
remitidas por la oficina de INTERPOL – Caracas corresponden a las
huellas tomadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) al señor [OMISSIS] y/o Alber Gio vanny
[OMISSIS], identificado con cédula de ciudadanía venezolana V –
16.556.556.»

14 La solicitud y orden de aprehensión se refiere n a [OMISSIS] ,
al igual que la petición del Tribunal Supremo y la Circular Roja de INTERPOL ; sin embargo,
las notas verbales 364, 722 y 765 nombran a [OMISSIS].
15 Cfr. Folios 12 y 22 carpeta física No. 1.

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16.5. De igual manera, el requerido no ha manifestado no
ser la persona solicitada en extradición y por el contrario anexó
copia de los documentos presentados para pedir asilo
diplomático ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que
igualmente se identifica como [OMISSIS].

16.6. Esa información permite concluir que, si bien existió
un error en el nombre exacto del requerido por parte de las
autoridades extranjeras, la persona detenida en Colombia es la
misma que está siendo solicitada por el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela , por consiguiente , también se cumple
este requisito.

La doble incriminación de la conducta imputada

17. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los
comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país
requirente tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si
son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena
mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento
Penal, según sea el caso.

17.1. En esta ocasión el Ministerio de Relaciones Exteriores,
por medio del oficio DIAJI -1809 del 9 de junio de 2023, afirmó
que para el presente asunto « se encuentra vigente para los dos
Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de
julio de 1911»; sin embargo no dijo nada respecto a la «Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional» aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva

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York por su Asamblea General, Convención que fue ratificada por
la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y
por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004.

17.2. Ahora, sobre las normas aplicables en los casos que el
Ministerio de relaciones Exteriores omita alguna convención o
acuerdo internacional sobre la materia que se debe estudiar,
existen dos posturas de la Sala de Casación Penal.

17.3. La primera, asume que el caso debe guiarse de manera
irrestricta por el concepto emitido por el Ministerio, en el CP083-
2019 del 31 de julio de 201916, se dijo:

«Previo a analizar los anteriores puntos, conviene precisar al
defensor que de conformidad con el numeral 11 el artículo 9º del
Decreto 869 de 2016, por medio del cual, “se modificó la
estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan
otras disposiciones”, corresponde a la Dirección de Asuntos
Internacionales de esa Cartera “adelantar los trámites que en
materia de extradición activa y pasiva le correspondan al
Ministerio de Relaciones Exteriores”.

A su turno, el canon 496 del Código de Proced imiento Penal -Ley
906 de 2004 – establece: “Concepto del Ministerio de Relaciones
Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones
Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del
Interior y de Justicia junto con el concept o que exprese si es del
caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales
o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.

A partir de lo anterior, es claro que es a la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relacione s Exteriores a quien
corresponde conceptuar sobre la vigencia de los tratados
internacionales aplicables cuando de solicitudes de
extradición se trata. Procedimiento que se agotó en el presente

16 Posición ratificada en CSJ AP4317-2019, CSJ AP4670-2019, CSJ AP4657-2019, CSJ
AP4904-2019, CSJ CP145-2020 y CSJ AP2836-2022.

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asunto, con la expedición del oficio DIAJI nº 0013, mediante e l
cual, la citada dependencia certificó que entre las Repúblicas
Helénica y de Colombia se encuentra vigente “La Convención de
las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada” y, por
tanto, será este el documento al que se consultará para efectos
del presente trámite.»

17.4. No obstante, existe otra postura de vieja data, en
concepto CP042-2016, rad. Interno 4726717, del 20 abr., de 2016,
se estableció:

«Ahora bien, es necesario anotar que aunque el Ministerio de
Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable en este
asunto sólo es el Acuerdo sobre Extradición de 1991, también lo es
que, para los estados en mención (Colombia y Venezuela), se
encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional aprobada el 15 de
noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General,
Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de
Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia
el 4 de agosto de 2004 18. Adicionalmente, cabe destacar que tal
instrumento entró en vigor el 29 de septiembre de 2003, de acuerdo
con su artículo 38, tras haberse producido la ratificación por el
cuadragésimo Estado parte.»

17.5. Pues bien, en desarrollo del deber que recae en la Corte
Suprema de Justicias de unificar su jurisprudencia, y en aras de
establecer un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere
seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los
usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza
legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas ;
además de honrar los compromisos que ha adquirido Colombia

17 Ver también CP024-2015, rad interno 42380, del 11-03-2015 y CP033-2016, rad. Interno
47244 del 6-04-2016.
18 Frente a casos en donde el Ministerio de Relaciones Exteriores ha guardado silencio sobre
un Tratado y la Sala de Casación Penal le ha dado aplicación, ver CSJ CP, 28 ene. 2004,
rad. 21227 y CSJ CP, 21 oct. 2009, rad. 31663, entre otros.

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para la lucha contra diferentes formas de delincuencia, la Sala se
decanta por la última de las tesis planteadas.

17.6. Así, en materia de extradición, en el caso de existir una
convención, acuerdo u otro mecanismo de colaboración bilateral
o multilateral, que haya sido incorporado al bloque de
constitucionalidad mediante la aprobación de las leyes internas,
el mismo será aplicable, de manera subsidiaria, aunque el
Ministerio de Relaciones Exteriores haya omitido su inclusión
dentro del concepto previó que debe emitir, antes de enviar el
asunto a esta Corporación para su estudio.

17.7. Por lo anterior, para el caso se tendrán en cuenta los
delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo
relacionada con su artículo 16 numeral 2 que dictamina:

«2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos
graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en
el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá
aplicar el presente artículo también respect o de estos últimos
delitos.»

Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave:
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un
delito punible con una privación de libertad máxima de al
menos cuatro años o con una pena más grave.

17.8. En ese entendido p ara establecer si los hechos –
presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado
en extradición en el país solicitante se consideran delito en
Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas
que sustentan la acusación foránea con las normas de orden

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interno, en aras de verificar si las últimas recogen los
comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico
sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

17.9. Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad
vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ
CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro
de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho
propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el
acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda
debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.

17.10. En el asunto, el Tribunal Especial Cuarto de Primera
Instancia con sede en Caracas, ordenó la aprehensión de [OMISSIS] , previa solicitud hecha por la
Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público de
Venezuela, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

«Mediante análisis telefónicos y trabajos de campo efectuados dio
inicio la investigación penal correspondiente con la finalidad de
lograr la identificación plena de los sujetos involucrados en el
Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderada
por los sujetos apodados como “EL VAMPI”; “EL GALVIS” y “EL
KOKI” para ello en virtud de las órdenes impartidas por el
ciudadano comisario de la División Nacional de Investigaciones
Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalistas CICPC, de acuerdo a la investigación
relacionada con los abonados números telefónicos involucrados
en la presente investigación penal , y suministrados por los
ciudadanos entrevistados quienes expresaron las circunstancias
de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos , aportando que
mencionados abonados números telefónicos son utilizados por el
ciudadano: CARLOS LUIS REVETE titular de la cédula identidad
número […] líder negativo de (G.E.D.O.) quien encabeza una
organización delictiva que hace vida en el “Barrio COTA 905” de

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la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital
Caracas, de la cual se ha convertido en el transcurso del tiempo
en una banda delictiva que se dedica a la comisión de diversos
delitos previstos en el ordenam iento jurídico venezolano , tales
como: Secuestro, Extorsión, Homicidios, Tráfico Ilícito De
Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Robo, Robo De
Vehículos Automotores y Terrorismo , tal y como es un hecho
público, notorio y comunicacional que ha generado zozobra y
alarma pública en los habitantes y residentes de la referida zona,
así como en el territorio nacional , la colectividad , que pone en
riesgo la paz y tranquilidad de la población, así como la comisión
de actos terroristas y presencia de delincuencia organizada en
múltiples zonas del país . Específicamente se pudo conocer a
través de medios de comunicación social y redes sociales tales
como: Twitter, Facebook e Instagram, la existencia de la presente
organización criminal que hace vida en el sector y sus
ramificaciones en diversas entidades de nuestro país que ha
generado un detrimento en la calidad de vida de la población.

[…]

[…] mediante actas de entrevistas suscritas por funcionarios
adscritos a la División Nacional de Investigación Contra el
Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), se pudo obtener información
suministrada por los ciudadanos entrevistados , q uienes
manifestaron las circunstancias de tiempo , modo y lugar de
manera suficiente y precisa del conocimiento que tienen en
relación a la identificación plena , características fisionómicas y
lugar de residencia de los sujetos perteneciente al Grupo
Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) liderado por el
ciudadano identificado como CARLOS LUIS REVETE, titular de la
cédula de identidad número […] (ALIAS EL KOKI), describiendo la
comisión de hechos delictivos perpetrados por esta organización
delictiva que opera en el “BARRIO COTA 905”, específicamente lo
relacionado con la comisión de distintos delitos de carácter grave,
tales como extorsión , homicidio, obstrucción de la libertad de
comercio, secuestro, tráfico ilícito de armas y municiones , entre
otros; que han generado zozobra y alarma pública en distintas
zonas de Caracas entre ellas, la parroquia de La Vega, El Paraíso,
El Valle, lo cual ha sido de notorio impacto a través de las redes
sociales y medios de comunicación social ; ocasionando un
detrimento en la que le da vida de los habitantes del sector , y

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afectación de la economía socio productiva de la entidad y de
nuestro país ; motivado a l largo alcance y gran cantidad de
miembros que pertenecen a esta organización criminal po niendo
en riesgo a los habitantes las diferentes comunidades con
ataques de armas largas y cortas , en el distribuidor del Paraíso,
así como en el Boulevar del Cementerio adyacente a la Cota 905,
que ocasionaron una conmoción grave en nuestro país , durante
los días 6, 7, 8, 9 y 10 de julio 2021, durante las 24 horas de los
aludidos días, con distintas detonaciones y así sembrar el terror
en la población y el estado venezolano.

Cabe destacar que el mencionado grupo estructurado
delincuencia organizada (G:E:D:O), se dedica a la Extorsión,
Secuestro, Terrorismo, Homicidio , Obstrucción a la Libertad de
Comercio, así como el Tráfico y Comercialización Ilícita de Armas
y Municiones; de igual manera se obtuvo información por parte
del ciudadano residente del mencionado sector, que este grupo
estructurado delincuencia organizada llamada “EL KOKI” es
conformado por una cantidad numerosa de personas, entre ellos
se hace mención a los siguientes integrantes:

[…]

38 Alber Giovanni [OMISSIS], titular de la cédula de identidad
N° V-16.556.556, profesión u oficio : indefinido, nacionalidad
venezolana.»

17.11. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente,
fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la
República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de
aprehensión contra [OMISSIS] como
coautor responsable de la presunta comisión de los delitos de
«Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de
Comercio, Terrorismo y Asociación Agravada para delinquir », los que
la ley del vecino país tipifica de la siguiente forma:

17.11.1. Secuestro y Extorsión, contenidos en los artículos
3° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así:

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«Artículo 3: Quién ilegítimamente priv e de su libertad , retenga,
oculte, arrebate o traslade a una o más personas , por cualquier
medio, a un lugar distinto al que se hallaba , para obtener de ellas
o de terceras personas dinero , bienes, títulos, documentos,
beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o
que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su
libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a
treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando la s circunstancias del hecho
evidencien le existencia de los supuestos previstos en este artículo,
aun cuando el perpetrador o perpetrador a no haya solicitado a la
víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero , bienes,
títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que
produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus
derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Artículo 16: Quién por cualquier medio capaz de generar
violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra
personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona
para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en
su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero;
bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o
sancionadas con prisión de 10 a 15 años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho
evidencien asistencia a los supuestos previstos en este artículo ,
aun cuando el p erpetrador o perpetradora no haya obtenido de la
víctima o de terceras personas dinero , bienes, títulos, documentos
o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera
sus derechos.»

17.11.2. Delitos de Asociación, Obstrucción a la libertad de
comercio y Terrorismo, incluidos en los artículos 37, 50 y 52 de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así:

«Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia
organizada para acometer uno o más delitos graves será, castigado
por el solo hecho de la asociación con pena de 6 a 10 años de
prisión.»

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17.11.3. Adicional a la mencionada norma el artículo 27 de
la misma Ley prevé:

«Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada ,
además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados
en el código penal y demás leyes especiales , cuando sean
cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos
señalados en esta Ley.

Artículo 50: Quien en cualquier forma o grado obstruya , retrase,
restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de
violencia o am enaza contra cualquier persona o propiedad , en
apoyo o beneficio de un grupo delictivo organizado, será castigado
con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

Artículo 52: El o la terrorista individual o quienes asociados
mediante una organización terrorista realice o trate a realizar uno
o varios actos terroristas , será penado o penada con prisión de
veinticinco a treinta años.»

17.12. Las conductas delictivas imputadas al ciudadano
venezolano [OMISSIS] encuentra su
equivalente en los artículos 169 -modificado por el artículo 1° de la
Ley 1200 de 2008, 244 -modificado por el art. 5 de la Ley 733 de 2002
y el 14 de la Ley 890 de 2004, 340 -modificado por el art. 14 de la Ley
890 de 2004, y 343 – modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 200, así:

ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO . El que arrebate,
sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir
por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga
u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá
en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504)
meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta
y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.

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Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice
temporalmente en medio de transporte con el propósito de ob tener
provecho económico bajo amenaza.

ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN . El que constriña a otro a hacer,
tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho
ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un
tercero, incurr irá en prisión de ciento noventa y dos (192) a
doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800)
a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR . Cuando varias
personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de
ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta
y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio,
desaparición forzada, tortura, despla zamiento forzado, tráfico de
niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de
migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,
secuestro, secuestro extorsivo, extorsi ón, enriquecimiento
ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del
terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y
administración de recursos relacionados con actividades
terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento
de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por
explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita
de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la
administración pública o que afecten el patrimo nio del Estado, la
pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de
dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 343. TERRORISMO . El que provoque o mantenga en
estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella,
mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o
la libertad de las personas o las edificaciones o medios de
comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o
fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar
estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos
setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto

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treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le
corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta
conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada
telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la
pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de
ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a set ecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

17.13. En este orden de ideas, a la Corte no le asiste ninguna
duda de que el delito de secuestro agravado imputado al requerido,
se encuentra estipulado en el numeral 24 del art. II del Convenio
Bolivariano y se adecua al secuestro extorsivo del art. 169 de la
Ley 599 de 2000.

17.13.1. De igual forma la Extorsión Agravada y la obstrucción a
la Libertad de Comercio se enlistan en el numeral 11 del mencionado
artículo y corresponden al tipo establecido en el art. 244 del Código
Penal patrio.

17.13.2. Por su parte , la Asociación Agravada para delinquir ,
encuentra correspondencia en la Asociación de malhechores
estipulada en el numeral 7° del art. II del convenio multilateral y
el art. 340 de la Ley 599 de 2000.

17.13.4. Respecto al delito de terrorismo, si bien no se
encuentra tipificado en el Convenio Bolivariano de Extradición, tiene
correspondencia con el art. 343 del Código Penal Colombiano que
determina una pena de ciento sesenta (160) a doscientos setenta
(270) meses de prisión, sobrepasando lo determinado en el
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, por lo que también procede en concepto favorable.

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Equivalencia de las decisiones.

18. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito
en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante
deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada,
original o copia del auto de detención dictado por el tribunal
competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo
haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las
declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere
dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere
procesado.

18.1. Como se vio en páginas precedentes, la orden de
aprehensión que emitió el 28 de octubre de 2021 el Tribunal
Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al
Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, contra [OMISSIS] y los documentos que la complementan, contienen una
indicación clara y precisa de los hechos que se le imp utan al
reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se
ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que respaldaron
la privación de la libertad, la ubicación jurídica del
comportamiento y las disposiciones legales aplicables.

18.2. Ello muestra que el auto de detención dictado por la
autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela,
cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el
instrumento internacional; y que, frente a los elementos
probatorios que las au toridades judiciales de la República

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Bolivariana de Venezuela poseen, en Colombia se adoptaría una
decisión en igual sentido.

La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar
la detención o sometimiento a juicio del requerid o en
extradición en el Estado solicitante

19. El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición
prevé que « para que la extradición se efectúe, es preciso que las
pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se
encuentren el prófugo o enjuiciado, justi ficarían su detención o
sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o
delito se hubiese verificado en él.»

19.1. Al respecto, dentro del amplio expediente se
encontraron diferentes elementos de convicción ampliamente
descritos tanto en la orden de aprehensión, como en la resolución
judicial en la que se decreta, fueron enunciados como actas de
investigación, setenta y cuatro (74) en total, de diferentes
funcionarios de la División Nacional de Investigaciones Contra
Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC).

19.2. En las mencionadas actas se reflejan testimonios de
víctimas, organigramas del grupo delincuencial con los datos de
la mayoría de sus integrantes, entre los que se menciona al
requerido, datos de vehículos hurtados, víctimas y actividades
delincuenciales, sobre todo las desarrolladas en el mes de julio
de 2021.

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19.3. De la revisión de tales elementos, se permite concluir
que, a partir de ellos, habría lugar a ordenar su captura y
decretar su detención preventiva de conformidad con los
artículos 169, 244 y 340 de la Ley 599 de 2000 y 313 del Código
de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo
en cuenta, además, que la pena mínima prevista en l os delitos
por los que se ordenó la captura de [OMISSIS] superan ampliamente los seis (6) meses de prisi ón
establecidos en el Convenio Bolivariano y son investigable de
oficio.

19.4. Esos elementos constituyen material probatorio
suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese
comportamiento en Colombia, resultarían eficaces para solicita r
la detención preventiva, en tanto indican la inferencia razonable
de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del
estatuto procesal penal.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la
solicitud de extradición.

20. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre
Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos:

a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado
requerido como delito político o hecho conexo con él;

b) cuando la conducta esté sancionada con pena p rivativa
de la libertad menor a seis meses;

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c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige
la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito y,

d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la
petición ya hubiera sido juzgada, amn istiada o indultada en el
Estado requerido.

20.1. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en
estudio, porque:

a) «El Secuestro Agravado, Extorsión Agravada, obstrucción a la
Libertad de Comercio y Asociación Agravada para delinquir», punibles
atribuidos al requerido por los que se emitirá concepto favorable,
a partir de los hechos que se le atribuyen, no ostenta n la
característica de delito político, sino de delitos comunes.

b) Además, la pena privativa de la libertad a imponer por
dichas conductas es superior a seis meses.

c) En atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V
del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe
revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según
las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición;
se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del
Estatuto Punitivo Colombiano, se concluye que la acción penal,
en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.

En efecto, en dicha norma se establece:

«La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la
pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en

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ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte
(20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

[…]

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad,
cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en
el exterior.»

Los hechos imputados al requerido según la orden de
aprehensión ocurrieron en julio del año 2021, por lo que salta a
la vista que ninguno de ellos estaría prescrito en nuestro país.

d) No se observa que, por los mismos hechos, [OMISSIS] ya hubiere sido juzgado, amnistiado
o indultado en Colombia, máxime que la Fiscalía y la DIJIN
informaron, dentro del presente asunto, que no obraba en su
contra, anotación de investigación por la posible comisión de delito
alguno.

20.2. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de
improcedencia de la extradición, en los términos a los que se refiere
el instrumento internacional aplicable.

Respuesta a los alegatos

21. Del Ministerio Público , el Procurador Delegado de
Intervención Segundo para la Casación Penal afirmó que no es posible
emitir concepto favorable en tanto no se establezca la plena identidad
del requerido.

Al respecto, en el numeral 16 de esta providencia, se resolvieron
las dudas que surgían sobre el verdadero nombre del requerido,

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estableciéndose que corresponde a [OMISSIS], se anexó cotejo decadactilar realizado por Migración Colombia
y uno último de la Fiscalía General de la Nación, además se dio cuenta
de la existencia en el expediente de la cedula de identidad a nombre del
solicitado con número V-16.556.556, zanjándose definitivamente el
tema en mención.

De otra parte, afirmó el Delegado, que no se podía conceptuar
favorablemente hasta que se resolviera lo pertinente frente a la
solicitud de asilo elevada por el requerido el 1° de julio de 2023.
Dicho tema será abordado en la respuesta a los alegatos de la
defensa, por ser ese aspecto igualmente presentado por el
apoderado de [OMISSIS].

22. De la defensa , el apoderado del requerido solicitó la
emisión de concepto desfavorable, con fundamento básicamente en
la presunta condición que de refugiado tiene su defendido, así
afirmó entre otras que:

«…el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona
no tiene el carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la
condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le
reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado»,

22.1. Que su defendido « ya fue reconocido como refugiado en
Colombia y con fecha del 24 de julio de 2023 se le admitió dicha
solicitud de reconocimiento de refugiado com o lo establece el Decreto
1067 de 2015 por parte del Gobierno Nacional».

22.2. Respecto a la improcedencia del concepto favorable de
extradición, la Corte de vieja data ha dicho que debe asegurarse de
que el ciudadano requerido no ostente la calidad de refugiado, ya

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que tal condición implica para el Estado requerido la observancia de
ciertos derechos y beneficios especiales que en el orden
internacional están consagrados en favor de l os refugiados,
particularmente en la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951 y el Protocolo Sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1967 , de los que es parte Colombia (CSJ AP437, 13
feb. 2019, Rad. 54256).

22.3. No obstante, en el caso par ticular, al requerir al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si el
requerido presento petición de asilo, y el estado de ese trámite, con
oficio S-GDCR-23-020627 del 13 de septiembre de 2023 contestó:

«…el Ministerio se encarga de tramitar las solicitudes de
reconocimiento de la condición de refugiado cuyas
circunstancias del solicitante se ajusten a los requisitos legales
dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o demás normas que lo
modifiquen, sustituyan o adicionen. Es decir, efectúa el
procedimiento de las solicitudes presentadas por aquellos
extranjeros, que se encuentren en territorio nacional y cuya
situación se adecúe a la definición de refugiado contenida en el
artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067, el cual a su turno desarrolla
los instrumentos internacionales en materia de refugio.

En tal sentido, la concesión del estatus de refugiado está
supeditada al estudio de la solicitud, mediante el
cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, cuya
decisión es adoptada por el señor Ministro de Relaciones
Exteriores previa recomendación por parte de la Comisión Asesora
para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE),
de acuerdo con el análisis adelantado y la superación de
todas y cada una de las etap as del procedimiento. (Negrilla
fuera del texto).

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22.4. Aclaró que las mencionadas etapas son: i) Radicación
de la solicitud, ii) Admisión de la solicitud, iii) Expedición de
salvoconductos, iv) Entrevista y v) Estudio y decisión.

22.5. Sobre la situación de [OMISSIS] aseveró que la solicitud fue radicada el 1° de julio de
2023 y admitida para estudio el 24 siguiente, y el proceso se
encuentra en su tercera etapa, pendiente de la expedición d el
salvo conducto para la permanencia del peticionario y su familia,
mismo que fue allegado a la Corte el pasado 30 de enero de 2024
y que tiene vigencia hasta el 27 de julio del presente año.

22.6. En cuanto al plazo para resolver la mencionada
petición de asilo, manifestó:

«Por otra parte, es menester resaltar que el Decreto 1067 de 2015
NO PREVÉ TERMINO PARA ADELANTAR Y/O TRAMITAR LAS
SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE
REFUGIADO, toda vez que se estudian y analizan a la luz de lo
previsto en los instrumentos internacionales y la normativa interna
que regula la materia.» (Resaltado original del texto).

22.7. Por lo tanto, ante la falta de definición del estatus de
refugiado, solicitado por parte de [OMISSIS], la Sala debe reafirmar lo dicho en Concepto 53587 del 22
de abril de 2020, donde se trató un caso similar. Así se pronunció
en aquella ocasión:

«Así las cosas, aunque la Sala no desconoce que el estatus de
refugiado conlleva una serie de derechos, entre ellos la aplicación
del principio de no devolución, lo cierto es que en este caso no se
ha otorgado a la requerida tal condición y en todo caso, de
acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 189 de la
Constitución Política, corresponde al Presidente de la

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República definir las políticas migratorias que regulen el
ingreso, la permanencia y la salida de personas del
territorio nacional , cu ya coordinación la realiza a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, de conformidad con las previsiones del Decreto 1067 de
2015 que a su vez compiló las disposiciones del Decreto 2840 de
2013, por medio del cual se “establece el Procedimiento para el
Reconocimiento de la Condición de Refugiado, se dictan normas
sobre la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición
de Refugiado y otras disposiciones”; la aplicación del principio
de no devolución recae exclusivamente en el Gobierno
Nacional.

Así las cosas, tratándose del mecanismo de cooperación
internacional, a la Corte sólo le compete emitir un concepto
restringido a los temas establecidos en el tratado que rija
o, en su defecto, en el Código de Procedimiento Penal y
dentro de los cuales no está determinar los efectos del
aludido reconocimiento, ni de la aplicación del “principio de no
devolución”.

De tal manera, la eventual condición de refugiada de F.P.G.J. no
impone una veda a la emisión del concepto favorable de
extradición, tal como se explicó en pretérita oportunidad por la
Sala en el concepto CP188 -2019, con radicado (54476) del 9 de
diciembre de 2019.»

Desde esa perspectiva, la Corte no emitirá un pronunciamiento
sobre el reconocimiento del estatus de refugiado. Primero, porque
aquel es del resorte del Gobierno Nacional, según se explicó en el
precedente acabado de citar; segundo, porque aquella solicitud aún
no ha culminado la totalidad de las etapas correspondientes, en
tanto no se han agotado las fases de (i) entrevista y (ii) estudio y
decisión.

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Condicionamientos

23. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el
Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el
solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por
hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,
ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción
de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo
establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

23.1. También le corresponde condicionar la entrega a que
se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad
de justiciable, en particular a que su situación de privación de la
libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

23.2. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional
exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de
privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión
de este trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

EMITE CONCEPTO

FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del
ciudadano venezolano [OMISSIS] ,

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formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela por los delitos de «Secuestro Agravado,
Extorsión Agravada, obstrucción a la Libertad de Comercio, Asociación
Agravada para delinquir y Terrorismo», de conformidad con la Orden
de aprehensión del 28 de octubre de 2021, dictada por el
Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control con Competen cia en Casos Vinculados con Delitos
Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta
determinación al requerido, a su defensor, al representante del
Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su
cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los
trámites subsiguientes establecidos en la ley.

Firmado electrónicamente por:
Presidente de la Sala

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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