Extradition decision set aside: mandatory hearing and extradition trial omitted

Extradition
🇦🇷Argentina→🇵🇪Peru
Reversal and remand
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Court
Supreme Court of Justice of the Nation (Argentina)
Decision date
23/12/2025
Decision number
FSA 80/2023/CS1
Main ground
Art. 6 ECHR
Extradition type
Extradition
Language
Spanish
🇬🇧 Summary
Peru sought the extradition of the requested person from Argentina for prosecution for aggravated robbery, and the first-instance court declared the extradition admissible. The Supreme Court found that, after receipt of the formal extradition request, the lower court had failed to hold the hearing required by Article 27 of Law No. 24.767 and had also omitted the extradition trial required by Article 30 before issuing its decision. The Court further held that, in jurisdictions where the former Code of Criminal Procedure has been replaced, the extradition proceedings must be conducted in accordance with the relevant rules of the Federal Code of Criminal Procedure, adapted to the special nature of extradition. It therefore set aside the decision granting extradition and remitted the case for the omitted procedural stages to be completed with full respect for the requested person’s right of defence.
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Extradition decision set aside: mandatory hearing and extradition trial omitted, Supreme Court of Justice of the Nation (Argentina), 23 December 2025, No FSA 80/2023/CS1, in Extradition Hub, extraditionhub.com/case-law/mandatory-extradition-trial-argentina-peru-12-2025
🇪🇸 Full Text

FSA 80/2023/CS1
R.O.
[OMISSIS] s/ extradición.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Vistos los autos: “[OMISSIS] s/ extradición”.

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán –Provincia de Salta– que concedió la extradición de [OMISSIS] a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado, la defensa particular interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y luego fundamentado en esta instancia.

2°) Que, como último motivo de agravio, la defensa señaló en el memorial que en el caso de autos se había violado tanto el principio de legalidad como el debido proceso, pues “(…) [a] la primer expresión de no conformidad a la extradición fue con anterioridad a la solicitud formal del estado peruano, lo cual resulta razonable que a mi asistido debería habérsele realizado ante la nueva solicitud, una nueva audiencia para que preste o no conformidad a la misma por lo que vemos, y sin ánimo de traer a estos memoriales (…) antecedentes jurisprudenciales, que para cualquier procedimiento de extradición se debe necesariamente contar con el Debido Proceso con su correspondiente audiencia para que el procesado sea escuchado indagado ser oído respecto a lo que está sucediendo, situación que aquí no ocurrió”. [sic]

3°) Que, a su turno, el señor Procurador General de la Nación interino propuso dejar sin efecto el pronunciamiento apelado sobre la base de la jurisprudencia de esta Corte que, con sustento en la ley aplicable, demanda el juicio de conocimiento (artículo 30 de la ley 24.767) como presupuesto de validez de la sentencia que declara procedente o improcedente la extradición, extremo ausente en el caso de autos. En ese marco, también expresó que la invalidación debía extenderse a actos anteriores por cuanto, luego de la recepción formal del pedido, el juez de la causa había omitido cumplir con la audiencia reglada en el artículo 27 de la citada ley. Por último, comprendió que las reglas formales que debían aplicarse al sub lite no eran otras que las del Código Procesal Penal Federal (en adelante CPPF), vigentes en la Provincia de Salta desde el 10 de junio de 2019, máxime cuando el procedimiento de autos tuvo su inicio el 26 de enero de 2023.

4°) Que, con carácter previo, y en atención a las consideraciones vertidas en los considerandos 3° a 5° de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 en la causa CFP 683/2015/CS1 “Polo Pérez, Johnny Omar s/ extradición art. 52”, cabe exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según las prescripciones del artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“Danev”, Fallos: 346:129, considerando 3°; y “Glavic”, Fallos: 346:736, considerando 3°, entre muchos).

5°) Que, según surge de las constancias de la causa, [OMISSIS] se encontraba detenido en nuestro país a disposición del Juzgado de Garantías n° 2 del Distrito Judicial de Tartagal, de la Provincia de Salta, a resultas de un procedimiento penal que lo reconocía como coimputado. A raíz de la respectiva Nota de Interpol (reflejo de la Notificación Roja registrada como Nota N° A-7994/9-2022, fojas 14), fue privado de la libertad -a los efectos de este procedimiento y mediante “anotación conjunta”- por el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán (fojas 5).

El día 30 de enero de 2023 fue celebrada la audiencia de control prevista en el artículo 49 de la ley 24.767, ocasión en la cual el requerido no prestó su consentimiento para la entrega (fojas 12). Allí también designó defensora particular (fojas 12 vuelta).

Dado que, tras ello, transcurrió el plazo de sesenta días previsto en el artículo VIII.4 del tratado bilateral que rige la entrega (aprobado por la ley 26.082), sin que hubiese sido recibida la solicitud formal por parte del Estado extranjero, el juzgado a quo dispuso -con fecha 4 de abril de 2023- la inmediata libertad de [OMISSIS] para esta causa (fojas 31/33).

En el mes de diciembre de 2023 fue recibida formalmente la documentación extranjera, junto con el pedido de extradición, tras lo cual el a quo le dio intervención a la fiscalía para que se pronunciara sobre la solicitud, lo que, luego de ciertas vicisitudes, tuvo lugar -por escrito- mediante dictamen de fojas 82. En ese marco, abogó por la procedencia de la entrega.

Cabe señalar que, según surge del legajo, en fojas 80/81 la defensa particular del nombrado había renunciado a su cargo el día 29 de enero de 2024, lo que aparece certificado con el escrito cargado el día 6 de febrero de dicho año en el “Sistema de Gestión Judicial”. Ello motivó que el juez de la causa intimara a [OMISSIS] para que designara defensor en el plazo de tres días (fojas 83); lo cual tuvo lugar a través del acta de fecha 16 de febrero de 2024 en donde el nombrado efectuó dicha designación (ver fojas 85).

Sin solución de continuidad alguna, y con fecha 29 de febrero de 2024, el juez de la causa pronunció la sentencia apelada mediante la que concedió la extradición. En ese mismo acto también resolvió postergar la entrega hasta tanto haya culminado el proceso sustanciado en jurisdicción nacional y, como punto dispositivo IV, dispuso que “[a]tento a la designación efectuada por [OMISSIS]; intímese mediante cédula electrónica al abogado para que exprese si acepta o no el cargo conferido en autos, por (…) el término de 3 (tres) días y, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado” (fojas 88 vuelta).

Fue recién el día 8 de marzo de 2024 que la defensa técnica particular aceptó el cargo, para lo cual expresó en el escrito respectivo, que había tomado conocimiento de ello un día antes como consecuencia de la entrevista que había mantenido con su asistido (ver escrito adjuntado al “Sistema Lex 100” de fecha 8 de marzo de 2024). Mediante providencia de ese mismo día, el juez a quo le otorgó “(…) la participación correspondiente”.

6°) Que las circunstancias antes expuestas resultan suficientes como para privar de validez a lo actuado por el juez de la causa (artículos 253 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues, además de no haber cumplido con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767, tampoco ha celebrado el juicio mentado en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición.

A este último respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, en la cooperación internacional en materia de extradición, el artículo 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra, que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, luego de la audiencia prevista por el artículo 27, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (artículo 29). Recién, una vez superada la etapa de juicio (artículo 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal (artículo 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (doctrina de Fallos: 327:304; 329:5871; 331:2363; 334:1920; 343:1421; y causa CFP 4706/2019/2/CS1 “Vera Palacios, Héctor Vicente s/ legajo de apelación”, sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, considerando 4°, entre muchos).

7°) Que, si bien lo antes expuesto bastaría para dejar sin efecto la sentencia apelada, de tal forma que el procedimiento judicial que debe antecederla sea cumplido con arreglo a las reglas legales que lo rigen -lo cual incluye la estricta observancia del derecho de defensa en juicio que en el caso le ha sido desconocido, en forma palmaria, a [OMISSIS]-, al tratarse de la primera oportunidad en que esta Corte debe pronunciarse en un caso de extradición pasiva que involucra la aplicación del Código Procesal Penal Federal, se impone formular las consideraciones siguientes.

8°) Que, el punto adquiere en el presente una particular singularidad pues, en el acto de fojas 17 (de fecha 22 de febrero de 2023), el juez expresó que “(…) a quo teniendo en cuenta los antecedentes y el criterio seguido en cuanto al trámite que debe seguirse en los procesos de extradición, se dispone la de las presentes actuaciones al Juzgado Federal de remisión Garantías Orán y Oficina Judicial, Subsede Orán-Tartagal, con el posterior cierre y archivo del presente número de causa en el Sistema Lex 100, todo ello para que continúe el trámite bajo la correspondiente Carpeta Judicial y Legajo Fiscal en los términos fijados por el artículo 128 y concordantes del C.P.P.F. (…) y leyes aplicadas en materia de Cooperación Internacional (ley 24.767 y ley 26.082)” (el subrayado pertenece al original).

La Oficina Judicial se pronunció en sentido adverso: “(…) no encontrándose ello previsto dentro de los trámites administrativos propios de esta subsede de Oficina Judicial remítase la documentación a la Dirección General a sus efectos” (fojas 18), y lo propio hizo la Cámara Federal de Salta (fojas 19) según se dará cuenta en el considerando siguiente.

9°) Que, así las cosas, y en primer término, cabe dar respuesta a lo afirmado por la Cámara Federal de Salta –a través del decreto firmado por su presidente con fecha 28 de febrero de 2023, fojas 19- en el sentido de que “(…) en principio, el instituto en cuestión [procedimiento de extradición pasiva] resulta ajeno al Código Procesal Penal Federal (…) [y, por tanto] [e]l magistrado actuante deberá tramitar las actuaciones de conformidad con las leyes especiales que rigen la materia, con radicación ante la Secretaría Especial correspondiente”.

10) Que las expresiones antedichas -en el sentido de que excluyen, “en principio”, la aplicación del Código Procesal Penal Federal a procedimientos especiales como los de autos- no pueden ser admitidas a la luz de una interpretación armónica de lo dispuesto por el juego de los artículos 30 de la ley 24.767; 2° y 6° de la ley 27.063, y 128 del Código Procesal Penal Federal, reglamento este último que rige en forma plena en la Provincia de Salta desde el año 2019.

En efecto, el citado artículo 30 prevé que “[e]l juicio de extradición se llevará a cabo conforme a las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación”; mientras que los artículos 2° y 6° de la ley 27.063 disponen, respectivamente: “[d]erógase el Código Procesal Penal aprobado en virtud del art. 1° de la ley 23.984 (…)” y “(…) las referencias normativas que aludan al Código de Procedimientos en Materia Penal o al Código Procesal Penal de la Nación deberán entenderse remitidas, en cuanto al contenido de sus prescripciones, a las normas que se correspondan con aquellas del Código aprobado por el art. 1° de esta ley”.

A ello cabe agregar que el artículo 128 del código establece que “la cooperación internacional se regirá por el derecho internacional vigente y las leyes nacionales respectivas”.

11) Que del juego de esas normas se deriva que la cooperación internacional se rige, en lo que aquí interesa, por las “leyes nacionales respectivas” (artículo 128, CPPF), y esta última no es otra que la 24.767 (artículo 2°, “en todo lo que no disponga en especial el tratado [si lo hubiere] se aplicará la presente ley”), en cuyo artículo 30 se demanda un juicio como presupuesto para la toma de la decisión acerca de la procedencia o improcedencia de la extradición (artículo 32). Para tales fines remite a ese respecto a las reglas que para el juicio correccional establece el Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN) que, en lo que respecta a la jurisdicción de la Provincia de Salta, ha sido derogado.

Por consiguiente, a la luz de la regla prevista por el artículo 6° de la ley 27.063, la referencia contenida en el artículo 30 debe ser entendida como remitiendo a las normas de procedimiento previstas por el Código Procesal Penal Federal.

En suma, el proceder que demanda el artículo 30 de la ley, al haberse derogado el Código Procesal Penal de la Nación, no puede ser otro que el previsto por el citado reglamento de la ley 27.063 (modificado por la ley 27.482, t.o. mediante decreto 118/2019), más allá de las particularidades que prevé la ley 24.767 en sus artículos 49 y 27 (audiencias judiciales); en su artículo 31; en el artículo 32 para el pronunciamiento de la sentencia; en el artículo 33 para la impugnación de la sentencia definitiva (y las respectivas reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cf. Fallos: 328:3284; 333:1930 y 339:906); o en las normas de competencia reguladas por los artículos 111 a 119.

12) Que, sin perjuicio de ello, no puede desconocerse que el Código Procesal Penal Federal no contiene un juicio correccional como sí lo hacía el Código Procesal Penal de la Nación según el texto de la ley 23.984. Los procederes específicos que sí prevé ese reglamento, por su propia naturaleza, no resultan compatibles con el de extradición, razón por la cual, cabe interpretar que la norma de remisión que establece el artículo 30 de la ley 24.767 demanda su integración con las disposiciones del procedimiento ordinario (adaptado al proceder especial de extradición) que contiene el nuevo código.

13) Que, en función de las circunstancias expuestas, cabe concluir, en contra de lo sostenido por la Cámara Federal de Salta, que la decisión acerca de la procedencia o improcedencia de la extradición demanda un juicio en el sentido tradicional del término y que, por la sucesión de leyes procesales en el tiempo operadas en la provincia, no puede sino aparecer alcanzado por las reglas previstas en el Código Procesal Penal Federal.

14) Que, una vez definido cuáles son las reglas procesales aplicables a casos como los de autos, cabe ocuparse acerca de lo expresado por la cámara en la última parte de su respuesta.

Desde antaño, este Tribunal ha venido sosteniendo que el de extradición no es un verdadero juicio criminal, y que no se cumple en él con una verdadera tarea de instrucción o investigación, como sí ocurre en la fase inicial de todo procedimiento de persecución penal pública en donde se discuta acerca de la responsabilidad penal de un sujeto.

Así pues, en el considerando 3° del precedente “Acosta González” (Fallos: 331:2249, por remisión al apartado II.1 del dictamen de la Procuración General de la Nación), se recordó que en los procedimientos de extradición no hay instrucción en sentido estricto, en razón de que no se persigue comprobar si existe un hecho delictuoso mediante diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad, individualizar partícipes, o comprobar la extensión del daño provocado por el delito (Fallos: 323:3749). Y ello es así porque el pedido formal de extradición funciona, en nuestro sistema procesal, de forma similar a la requisitoria de elevación a juicio (Fallos: 326:991).

Esas son las razones que condujeron a la Corte a descartar que, en el procedimiento de extradición, resultara de aplicación la doctrina fijada en el precedente “Llerena” (Fallos: 328:1491), en la medida en que, como se expresó, en procedimientos especiales de este tipo no existe una instrucción propiamente dicha (doctrina de Fallos: 331:2249, considerando 3°). De allí que, en estos supuestos, el Tribunal no encontró óbice para que un único juez interviniera a lo largo de todo el proceso de extradición.

15) Que si bien lo antes dicho ha sido establecido para los procederes regidos por el código de la ley 23.984 –y sus reglas de organización judicial previstas en la ley 24.050- no media impedimento alguno para trasladarlas a casos como los de autos en los que el reglamento aplicable es el de la ley 27.063 –y su ley de organización judicial 27.146-.

Es decir que, si bien ese código prevé la intervención de órganos judiciales diferenciados tanto para la etapa preliminar (jueces de garantías en una investigación dirigida por la fiscalía, artículos 52, inciso d, y 56 CPPF; y 23 de la ley 27.146), como para la de control de la acusación (artículo 53, inciso e, CPPF) y luego para el juicio (artículos 52 inciso b, 55 y 281, CPPF; y 21 de la ley 27.146), es la especial naturaleza del juicio de extradición la que lleva a esta Corte a mantener la doctrina del precedente “Acosta González” (Fallos: 331:2249) aun respecto de un código diferente.

Por tal razón, no media óbice alguno para que, en casos de este tipo, sea un único juez -incluso el federal con competencia penal a través de su Secretaría respectiva, tal como sucedió en autos- a cargo del cual se coloque el cumplimiento de las audiencias reguladas en los artículos 27 y 49 de la ley 24.767; la audiencia de control de la “acusación” y su respectivo ofrecimiento de prueba (sucedáneo, en parte, de la citación a juicio del CPPN; artículos 274 a 280, CPPF, con las adaptaciones en función del proceder específico y sus limitaciones cognoscitivas) como así también el desarrollo del juicio regulado como “procedimiento ordinario” por la ley 27.063 (artículos 281 a 311, CPPF).

16) Que a la luz de todo lo manifestado, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada para que, con posterioridad al cumplimiento de la audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767, el juez de la causa realice todos los pasos procesales específicos, previstos en el código, que operan como presupuesto formal de validez del pronunciamiento de la sentencia definitiva, obtenida, pues, mediante juicio, y por un procedimiento respetuoso del ejercicio de la defensa del requerido, derecho este último que ha sido desconocido de manera flagrante en el caso de autos.

A este último respecto, cabe recordar que el procedimiento de extradición, aun cuando posee características propias que lo diferencian del proceso penal, al no revestir el carácter de un verdadero juicio criminal (pues no envuelve en el sistema de legislación nacional sobre la materia el conocimiento del proceso en el fondo ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo), no por ello puede convertirse en un “juego de sorpresas” que coloque al requerido en una situación como la generada en el caso.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Notifíquese, con copia de lo así resuelto a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, tómese razón, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se continúe con el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la presente sentencia.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Recurso ordinario de apelación interpuesto por [OMISSIS], asistido por el Dr. Gonzalo Arturo Maidana.

Tribunal de origen: Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán.