Extradition to the United States granted: mortgage fraud scheme satisfied double criminality
FCB 18256/2013/CS1
R.O.
[OMISSIS] s/ extradición.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.—
Vistos los autos: “[OMISSIS] s/ extradición”.
Considerando:
1°) Que el juez a cargo del Juzgado Federal de Córdoba n°3 no hizo lugar al pedido formulado por Estados Unidos de Norteamérica respecto de [OMISSIS] —referido como Marcelo Gastón— por el delito de “asociación delictuosa para cometer fraude electrónico” (CARGO 1), “fraude electrónico” (CARGOS 19 a 24) y “asociación delictuosa para cometer lavado de dinero” (CARGO 25) (fs. 256 y fundamentos obrantes a fs. 257/270).
2°) Que para resolver como lo hizo, el a quo valoró que no se configura el principio de doble incriminación en tanto la conducta imputada al requerido bajo los CARGOS 19 a 24, no constituía para el derecho argentino —a su entender— estafa o defraudación, toda vez que las entidades bancarias no habían sido “engañadas” o “inducidas a error”, y se presumía “…claramente una voluntad de los prestamistas de entregar el dinero independientemente del valor de las viviendas o la solvencia de los peticionantes o, cuando menos, una grave negligencia de su parte que excluye la tipicidad del hecho”. Descartada la subsunción de los hechos bajo la figura de estafa o defraudación (art. 172 del Código Penal), quedó eliminada la posibilidad de aplicar el tipo penal de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal), por falta de finalidad criminal, y también la imputación por lavado de activos (art. 303 del Código Penal) por inexistencia de un delito precedente (fs. 257/270).
3°) Que, a su turno, el señor Procurador Fiscal fundó su apelación en que el tribunal apelado se extralimitó al valorar cuestiones como la virtual eficacia del ardid para inducir a error tratándose de una cuestión de fondo y que los acontecimientos reprochados en la requisitoria internacional encontraban adecuada subsunción legal en el ordenamiento jurídico argentino como un “plan fraudulento muy concreto, a partir del cual se obtuvo dinero ilegítimamente, con el consecuente perjuicio patrimonial. Así, mediante ardid o engaño se consiguieron los préstamos hipotecarios por un monto mayor del necesario para adquirir las viviendas, sin intención de devolver los fondos obtenidos y con el fin de hacerse del dinero sobrante (artículo 172 del Código Penal), el cual era reintroducido en plaza y luego distribuido entre los partícipes (artículo 303 idem), quienes actuaban de acuerdo a un pacto común previo (artículo 210 idem)” (fs. 288/289).
4°) Que, por su parte, la defensa letrada del requerido, mejoró los fundamentos de la resolución apelada y planteó una serie de reparos a la extradición que serán tratados infra.
5°) Que el Tribunal tiene resuelto que la falta de idoneidad del ardid excede el alcance de este procedimiento y deberá dirimirse ante los jueces de la causa extranjera, por constituir una defensa de fondo (mutatis mutandis CSJ 338/2013 (49-T)/CS1 “Toman, Jiri s/ extradición”, sentencia del 15 de diciembre de 2015, considerando 11).
Tal lo que sucede en el sub lite en que las razones esgrimidas por el a quo para restarle tipicidad al accionar endilgado al requerido bajo los CARGOS 19 a 24 remiten a la forma en que corresponde valorar la idoneidad del ardid de la estafa o la conducta desplegada por los damnificados. En otras palabras, la exclusión de la tipicidad sustenta un juicio de mérito que corresponde, a todo evento, a las autoridades judiciales requirentes y que, por otra parte, compromete un pronunciamiento valorativo sobre las particularidades con las que opera en el país requirente el sistema de créditos hipotecarios en operaciones de compraventa inmobiliaria y su dinámica en la sociedad en el que está llamado a funcionar.
6°) Que, por lo demás, cabe tener en cuenta que la imputación en el proceso en que se sustenta este pedido de extradición contra —entre otros— [OMISSIS] no se limita a la mera obtención de créditos hipotecarios sobre la base de declaraciones falsas sino que integra un esquema más amplio de fraude hipotecario bajo la modalidad de “reembolso en efectivo” (“cash back”) que, según la reseña obrante a fs. 166/170 (traducción del original a fs. 105/109), se caracteriza porque la fijación de un precio mayor o “inflado” acordado por las partes para la operación de compraventa y la consecuente obtención de “solicitudes de préstamos hipotecarios” en las condiciones indicadas, integra un esquema de artificio mayor que, entre otros aspectos detallados en los antecedentes remitidos, incluye la intervención de “asesores” que forman parte de la asociación ilícita y que actúan como fachada para el cobro de “cuotas” por servicios nunca prestados de modo tal que, una vez concedido el préstamo hipotecario fraudulentamente obtenido, la diferencia entre el precio real y el “inflado” coincidente con el de esas “cuotas”, es derivado a cuentas bancarias de integrantes de la conspiración bajo la forma de “reembolsos en efectivo”, desde donde son cobradas en efectivo, todo ello sin noticia ni conocimiento del prestador del crédito hipotecario con las consecuencias que de ello se derivan en la integralidad de su garantía (fs. 172).
7°) Que en tales condiciones, los hechos endilgados en sede extranjera a [OMISSIS] bajo los CARGOS 19 a 24 encuentran adecuada subsunción, a los fines del principio de doble incriminación y en el marco del juicio que compete efectuar al país requerido, en el art. 172 del Código Penal, tal como propicia el Ministerio Público Fiscal que recurre.
La modalidad de comisión propia de la formulación típica extranjera —mediante la utilización de medios electrónicos, en el caso transacciones bancarias— en modo alguno desplaza la maniobra de estafa en procura de la cual se utilizó ese medio, cuanto menos en supuestos como el del sub lite en que, con las transmisiones electrónicas de transferencia de fondos desde la entidad prestadora del crédito hacia cuentas bancarias de miembros de la asociación ilícita, se hizo efectiva la disposición patrimonial, lo cual coincide con la etapa del iter criminis en que se consumaría el delito de estafa para el derecho argentino.
Igual conclusión cabe adoptar en relación a la pretensión de esa parte para restarle tipicidad al delito de estafa, según el derecho argentino, por falta de perjuicio ya que, más allá de cómo construyan los jueces extranjeros el delito de “fraude electrónico” en relación al “elemento económico”, lo cierto es que los antecedentes acompañados dan cuenta con suficiente precisión de la existencia de un perjuicio en el caso basado en el “reembolso en efectivo” que, como producido de los delitos de “fraude electrónico” enrostrados al requerido, habrían percibido los distintos integrantes de la asociación ilícita en relación a todas y cada una de las 13 (trece) transacciones inmobiliarias realizadas y su correspondencia con las 23 transmisiones electrónicas efectuadas según las precisiones que incluye la Acusación del Gran Jurado al referirse al punto a fs. 173/174 y 180/182, respectivamente.
8°) Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos 5° a 7°, cabe revocar la resolución apelada y dada la naturaleza de las demás cuestiones planteadas, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver sobre el fondo con base en el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. mutatis mutandis CSJ 171/2013 (49-E)/CS1 “Echarri Pareja, Rolando s/ extradición”, resuelta el 4 de febrero de 2016).
9°) Que admitida la subsunción de los CARGOS 19 a 24 endilgados a [OMISSIS] como “estafa”, a los fines antes expuestos, adquiere virtualidad lo ya decidido por el juez de la causa en punto al cumplimiento del principio de doble incriminación, según el derecho argentino, para el CARGO 1 como asociación ilícita (art. 210 del Código Penal) y para el CARGO 25 como infracción al art. 303 del mismo código, según la valoración que efectuó a fs. 270 vta.
En relación a esto último, el Tribunal ya tiene resuelto que la valoración del principio de doble incriminación, según el derecho argentino, se rige por la ley aplicable al momento de formularse el pedido de extradición (Fallos: 335:1616 “Veniero”, considerando 12) sin que la parte recurrente haya brindado razones que, teniendo en cuenta la naturaleza del trámite de extradición, propicien un apartamiento de esa solución.
Que en otro orden de ideas, se advierte que los reparos planteados por la defensa de [OMISSIS] en punto a la insuficiente descripción de los hechos imputados a su defendido, pierden sustento con la sola lectura de los antecedentes acompañados por el país requirente en el marco de lo dispuesto por el art. 8.2. del tratado bilateral — Tratado de Extradición con Estados Unidos de América, aprobado por ley 25.126.
Postular —como pretende— que esa descripción debió estar incluida en el pedido formal de extradición plasmado en la nota verbal n° 1050, del 29 de octubre de 2013 agregada a fs. 81/85, cuya traducción obra a fs. 86/90, no encuentra sustento en el texto convencional que, con suficiente claridad, consagra que la solicitud de extradición estará acompañada por esos recaudos, en interpretación que se ajusta a la del texto en inglés [“A request for extradition shall be supported by…”] igualmente auténtico (art. 23, último párrafo del tratado bilateral).
Que en sustento del pedido de extradición y teniendo en cuenta que el de autos se refiere al supuesto de “persona que es reclamada para ser imputada”, la Acusación Formal del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de Arizona obrante a fs. 104/124 y su traducción de fs. 165/185 cumplen con la exigencia del art. 8.3.b. que postula “copia del auto de procesamiento contra la persona reclamada”. A su turno, la “declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición” tanto de Patrick Taylor en su carácter de Agente Especial de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (“IRS”) como de Jonathan B. Granoff en su carácter de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Arizona —referidos por el letrado defensor como “testimonios juramentados”— cumplen en las circunstancias del caso con las demás exigencias del art. 8.2. (a), (b), (d) y (e), en relación con el art. 8.3.c. al incluir, también, “la información que justificaría la detención de la persona reclamada si el delito se hubiera cometido en el Estado requerido” (conf. fs. 141/149 y 94/101 cuya traducción obra a fs. 201/209 y 154/162, respectivamente). Esos antecedentes se completan con la “orden de arresto” emitida por el juez a cargo del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos (fs. 127 cuya traducción obra a fs. 187) y el texto de las leyes que describen la conducta delictiva por la cual se requiere la extradición y la pena aplicable, según exige el art. 8.2. (c) (conf. fs. 129/139 cuya traducción obra a fs. 189/199).
Que, según jurisprudencia del Tribunal, los jueces están habilitados para revisar de oficio las traducciones (Fallos: 315:575) e inclusive con arreglo a las reglas de la sana crítica, pueden apartarse de la realizada defectuosamente (Fallos: 314:1132).
Tal la situación que se verifica en el sub lite con respecto al agravio fundado en que la solicitud de extradición presentada mediante la nota verbal citada en el considerando 10 coloca a [OMISSIS] como “comprador testaferro y no como miembro de la asociación ilícita” según se le imputa bajo el CARGO 1 (conf. fs. 295).
Ello solo responde a un error de traducción según surge con suficiente claridad del mero confronte del texto en español obrante a fs. 88 con su original de fs. 83. En efecto, mientras que el primero sostiene que “Con el objeto de llevar adelante este plan [el de la ‘conspiracy’], los miembros de esta asociación ilícita reclutaron a varias personas denominadas ‘compradores testaferros’, inclusive a Gastón, para la compra de inmuebles” (fs. 88), la traducción del texto en inglés debió ser “Con el objeto de llevar adelante este plan, varios individuos, llamados ‘compradores testaferros’, fueron reclutados por miembros de la conspiracy, incluido Gastón [en referencia al requerido], para adquirir propiedades” [“To carry out the scheme, several individuals, called ‘straw buyers’, were recruited by members of the conspiracy, including GASTON, to purchase properties”] (fs. 83). De esta última, surge con suficiente claridad que al aquí requerido se lo vincula con su accionar de haber sido uno de los miembros de la conspiración que reclutó a “compradores testaferros” y no por detentar esta última calidad.
Que por las razones señaladas en el considerando 8°, cabe también desestimar el agravio del apelante fundado en el derecho al recurso (Fallos: 328:3284, “Ayala”, considerando 7°).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo solicitado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: 1°) Declarar admisible el recurso de apelación ordinaria interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y 2°) Revocar la resolución apelada, declarando procedente la extradición de [OMISSIS] por la totalidad de los cargos en que se sustentó este trámite. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa para que cumpla con lo resuelto.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON de NOLASCO — RICARDO LUIS LORENZETTI — HORACIO ROSATTI
Recurso ordinario de apelación interpuesto por [OMISSIS], representado por la Dra. Graciela S. López de Filoñuk, Fiscal de Cámara.
Tribunal de origen: Juzgado Federal de Córdoba n°3.
