Conditional extradition to Peru based on individualized risk from third parties
En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº 74/2025, correspondiente al procedimiento de extradición nº 56/2025, de la Plaza núm. 5 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales de la República del Perú, contra el ciudadano de nacionalidad venezolana, D. [OMISSIS], hijo de [OMISSIS] y de [OMISSIS], nacido en Caracas (Venezuela), el día [OMISSIS] de 1.995, con documento de identidad de Venezuela núm. [OMISSIS].
Está representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda PULGAR JIMENO y defendido por el Sr. Letrado D. José María GÓMEZ RODRÍGUEZ, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El reclamado se encuentra en situación de prisión provisional, decretada en Auto de fecha 20 de junio de 2025, siendo decretada su libertad mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2025, y siendo nuevamente acordada la prisión provisional del mismo en fecha 12 de diciembre de 2025, situación en la que se encuentra en la actualidad.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. -El día 19 de junio de 2025, en Madrid, se procedió a la detención del ciudadano de nacionalidad venezolana, D. [OMISSIS], ya circunstanciado, y ello en virtud de la orden internacional de detención registrada en Interpol con nº [OMISSIS], publicada el día 17 de mayo de 2023, emitida por las autoridades judiciales de la República del Perú, con fines de extradición, a fin de su enjuiciamiento por un delito de homicidio calificado, castigado por pena de hasta 15 años de prisión.
La Plaza núm. 5 de la Sección de Instrucción del TCI, incoó, en fecha 19 de junio de 2025, el procedimiento de extradición nº 56/2025.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de noviembre de 2025, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.
En la citada documentación se aportaba:
– Orden de Ubicación y captura a nivel internacional, de fecha 16 de mayo de 2025, emitida por la Décimo Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima
– Relato de hechos
– Textos legales aplicables
Identificación del reclamado.
SEGUNDO. -Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional son los siguientes:
“Que, el día 09 de enero de 2020, a las 22:00 horas de la noche aproximadamente, en el Centro Comercial “Risso” se ubica en el segundo piso el local comercial de comida rápida “Mac Donald” encontrándose sentadas en una de las mesas las testigos presenciales [OMISSIS], [OMISSIS], [OMISSIS] y el agraviado [OMISSIS], circunstancias en que dicho agraviado fue sorprendido por un sujeto quien sin mediar palabra alguna, le efectuó dos disparos en la cabeza que acabaron con su vía, posteriormente personal policial al tomar conocimiento del hecho delictivo realizó un exhaustivo trabajo de campo y acciones de inteligencia en el lugar de los hechos, logrando entrevistar a comerciantes del lugar quienes manifestaron y coincidieron que los autores del homicidio del agraviado serían sujetos de nacionalidad venezolana que promoverían la prostitución en los alrededores del Centro Comercial “Risso”, posteriormente, el 21 de enero de 2020 se realizó la visualización de los videos de las cámaras Nro. 6 y 7 ubicadas en el Centro Comercial “Risso” lográndose perennizar escenas de interés. Donde se aprecia el arribo agraviado [OMISSIS] y las testigos presenciales que lo acompañaban, asimismo al ingreso y salida de los tres sujetos coautores del hecho delictivo, es con dichas imágenes y la pericia antropológica forense Nro. [OMISSIS] que se logró determinar que las características somatológicas y faciales de semejanza permiten establecer una identificación positiva en los acusados [OMISSIS] y [OMISSIS], tratándose de las mismas personas que fueron captadas por las cámaras de seguridad del Centro Comercial “Risso” antes, durante y después de perpetrarse el delito en agravio de [OMISSIS], acontecido el 09 de enero de 2020″.
TERCERO. -Celebrada por la Plaza nº 5 de la Sección de Instrucción del TCI la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva en fecha 17 de diciembre de 2025, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.
Mediante resolución de fecha 15 de enero de 2026, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 18 de febrero de 2026.
CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, por el Ministerio Fiscal se presentó informe por el que considera procedente acceder en fase jurisdiccional a la extradición de [OMISSIS] solicitada por las autoridades judiciales de Perú.
Por la defensa del reclamado se mostró su oposición a la entrega extradicional, interesando se deniegue la misma en base a las alegaciones formuladas en su escrito.
QUINTO. -Señalada la vista para el día 13 de abril de 2026, esta tuvo lugar, ratificándose el Ministerio Fiscal en su solicitud de que procede acceder a la solicitud de extradición formulada.
El letrado que ostenta la defensa del reclamado reiteró su oposición a la entrega de su representado.
SEXTO. -Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles, ponente de la misma, expresa el parecer de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. -El procedimiento de extradición entre el Reino de España y la República de Perú se encuentra regulado por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República del Perú, hecho en Madrid el 28 de junio de 1989, siendo de aplicación subsidiaria la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. -El reclamado es D. [OMISSIS], hijo de [OMISSIS] y de [OMISSIS], nacido en Caracas (Venezuela), el día [OMISSIS] de 1.995, con documento de identidad de Venezuela núm. [OMISSIS].
En el acto de la vista, la defensa del reclamado intentó poner en duda que la persona objeto del presente procedimiento se tratase de la persona reclamada, y ello por cuanto el reclamado también usa la identidad correspondiente a “[OMISSIS]”, nacido el [OMISSIS] de 1992 en Venezuela, con núm. De identificación [OMISSIS].
Examinada la documentación obrante en los autos, no cabe duda alguna de que la persona sobre la que se dirige el presente procedimiento extradicional es la misma persona que es objeto de reclamación en la demanda extradicional.
Consta la “Notificación Roja” núm. [OMISSIS], de fecha 17 de mayo de 2023, en la que se plasma la fotografía del reclamado, constando sus datos personales, tratándose (la persona que figura en la fotografía) de [OMISSIS].
En el atestado confeccionado por la Policía Nacional a raíz de su detención, en fecha 19 de junio de 2025, se procede a realizar el correspondiente informe de identificación lofoscópica, del que se desprende que quien dice ser y llamarse [OMISSIS] y [OMISSIS] se trata se la misma persona, sin que en ningún momento el detenido ni su defensa manifestasen error alguno en la identidad de la persona detenida.
El Acuerdo del Consejo de Ministros de España, de fecha 18 de noviembre de 2025, se refiere a la continuación del procedimiento de extradición de [OMISSIS] y la Nota Verbal de la Embajada del Perú ante el Reino de España interesa la extradición de esa misma persona.
En la documentación que acompaña a la demanda de extradición se atribuye la presunta autoría de los hechos a [OMISSIS], a quien se refiere con los datos de filiación que se corresponden con el extraditurus, acompañando a la misma la fotografía de [OMISSIS], conteniendo sus huellas dactilares.
Cuestión distinta es la identificación del reclamado como autor de los hechos objeto de la reclamación, y la valoración de las identificaciones efectuadas por los testigos o por los peritos, cuestión que no puede ser dilucidada en este trámite, correspondiendo a la jurisdicción soberana de las autoridades competentes de la República del Perú.
TERCERO. -Se han cumplimentado debidamente los requisitos documentales a que se refieren los arts. 15 y 28 del Tratado de Extradición, al haberse presentado la correspondiente demanda extradicional, acompañada de la Orden de ubicación y captura a nivel internacional del reclamado, de fecha 16 de mayo de 2025, emitida por la Décimo Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Frente a las alegaciones formuladas por la defensa del reclamado, dicha documentación cumple sobradamente las exigencias establecidas en los artículos citados del tratado.
El art. 15 requiere la copia o trascripción del auto de prisión, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron, lo que se ha cumplimentado, tal y como hemos descrito en los antecedentes de esta resolución.
A su vez, ese mismo artículo del Tratado en el apartado b) del punto 2º requiere que se aporte la copia o transcripción de los indicios probatorios en que se fundamenta el auto de procesamiento, prisión o resolución análoga.
En el caso que nos ocupa, las autoridades requirentes han remitido (ac. 172, 173 y 174 del expediente), el procedimiento completo de las investigaciones llevadas a cabo y por las que se dicta la orden de ubicación y captura, y así, consta en dicho expediente:
– Acta de levantamiento de cadáver de [OMISSIS]
– Acta de deslacrado, visualización, captación y descripción de imágenes de video.
– Acta de reconocimiento físico en rueda, en la que un testigo reconoce al reclamado cono la persona que merodeaba en las inmediaciones del Centro Comercial
– Ficha de datos del reclamado
– Dictamen pericial de antropología forense, que encuentra características somatológicas y faciales de semejanza entre el individuo grabado en las imágenes de video y el reclamado.
– Certificado de necropsia
– Dictamen pericial de antropología forense
Se cumple, así, con la exigencia documental prevenida en el Tratado, de forma que podemos validar que la reclamación efectuada no es arbitraria ni infundada, respondiendo a la existencia de unos indicios fundados y racionales de que el reclamado hubiera podido participar en los hechos objeto de enjuiciamiento en el Estado requirente.
CUARTO. -No se trata de ninguno de los delitos que el artículo 4 del Tratado considera delitos políticos o conexos, ni por las causas ajenas recogidas en el artículo 5.1 de Tratado, ni existen motivos para considera que la reclamación se efectúe por razón de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas (art. 5.2). No concurre tampoco la causa de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 9.b) del Tratado.
La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción (art. 9.a).
QUINTO. -Concurren, asimismo, los principios de doble incriminación y mínimo punitivo (artículo 2º del Tratado de Extradición), por cuanto los hechos serían constitutivos, conforme a la legislación peruana de un delito de homicidio calificado – asesinato, castigado en el artículo 108 del Código Penal peruano y castigado con pena no menor a 15 años de prisión.
Tales hechos en España serían constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penal en el art. 139 del Código Penal, y castigado con pena de prisión de 15 a 25 años.
SEXTO. -La defensa del reclamado alegó que su representado tiene pendiente el cumplimiento de una pena de prisión impuesta por Sentencia nº 196/2025 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.
Tal y como expone la propia defensa del reclamado, esta no es una causa de denegación a la entrega del reclamado, sino, y en todo caso, de su aplazamiento, tal y como dispone el art. 19.2 de la LEP: “Si la persona reclamada se encontrara sometida a procedimiento o condena por los Tribunales españoles o sancionada por cualquier otra clase de organismos o autoridades nacionales, la entrega podrá aplazarse hasta que deje extinguidas sus responsabilidades en España o efectuarse temporal o definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con el Estado requirente.”
Será en fase de ejecución de la entrega, en su caso, que deba resolverse sobre dicho particular.
SÉPTIMO. -En base a lo dispuesto en el art. 10º del Tratado, la defensa de D. [OMISSIS] se opone a la extradición del mismo, al entender que caso de producirse la misma se verá sometido a penas que atenten contra su integridad corporal o se verá expuesto a tratos inhumanos o degradantes.
Subsidiariamente, en caso de no estimarse ente motivo de denegación, interesa que la entrega de su defendido se vea sometida a las siguientes condiciones:
– Que será sometido a un juicio justo, y con plena posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa.
– Que no será sometido a penas privativas de libertad de por vida.
– Que no ingresará en el Centro Penitenciario llamado Challapalca.
– Que será protegido frente a miembros de la organización criminal conocida con “Tren de Aragua”
Sobre el estado de los centros penitenciarios peruanos, y su incidencia en la entrega extradicional a este país de las personas reclamadas, se ha pronunciado reiteradamente el Pleno de esta Sala, siendo su última posición la que se compendia en el Auto nº 20/2026, de 9 de febrero, en el Recurso de Súplica 13/2026, en el que se exponía que:
“Esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha dictado diferentes resoluciones que reconocen el estado de hacinamiento de los centros penitenciarios de la República de Perú. Para ello tiene especialmente en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional peruano de 26 de mayo de 2020, que declaró el estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, otorgando al poder ejecutivo un plazo de 5 años para la adopción de medidas correctoras.
Transcurrido dicho plazo de 5 años, el mismo Tribunal Constitucional ha dictado una resolución de fecha 27 de mayo de 2025 acordando extender el plazo hasta 2030. En concreto, acuerda lo siguiente: “DISPONER que la ejecución de los puntos resolutivos 3, 4, 7 y 8 de la sentencia, relacionados con el objetivo central de superar el estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, continúe abierta hasta el año 2030, por las razones detalladas y sobre la base de los avances de la ejecución”.
Como puede observarse, el propio Tribunal Constitucional reconoce avances en la ejecución. Asimismo, Decreto Legislativo N° 1710, publicado el 4 de febrero de 2026 en el Diario Oficial El Peruano, disuelve el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y crea la Superintendencia Nacional de Internamiento y Resocialización (SUNIR).
De esta manera, el propio Estado peruano, a partir de la Sentencia de su Tribunal Constitucional de fecha 26 de mayo de 2020, ha puesto en marcha mecanismos para afrontar el estado de los centros penitenciarios, introduciendo elementos para hacer un seguimiento de su evolución. Y el Tribunal Constitucional peruano ha establecido una ampliación de 5 años en el plazo otorgado al poder ejecutivo, a la vista de los avances por las medidas adoptadas por éste.
Atendiendo a la situación descrita, este Pleno de la Sala Penal considera, en primer lugar, que cabe denegar la solicitud de la parte recurrente relativa a que la entrega no debería efectuarse hasta que desaparezca el estado de emergencia en el que se encuentra el sistema penitenciario peruano; y, en segundo lugar, que no cabe imponer la garantía consistente en exigir a las autoridades peruanas la prestación de la garantía de que el cumplimiento de la pena se llevará a cabo en un centro en el que no haya problemas de hacinamiento”.
Y todo ello sin perjuicio de que dicha garantía o similar pueda imponerse en caso de concurrencia de riesgo acreditado en el caso concreto objeto del presente proceso, lo que pasamos a examinar.
La defensa del reclamado presentó prueba documental, consistente en un video de un informativo peruano, en el que se da cuenta de la detención en España de [OMISSIS], y al que atribuyen ser el máximo responsable de la organización criminal denominada “El Tren de Aragua” en Perú, dedicado a la explotación sexual de mujeres y al proxenetismo, señalándose el enfrentamiento que tuvo con el también miembro de dicha organización [OMISSIS] “[OMISSIS]”, constando imágenes del mismo amenazando de muerte a [OMISSIS]. El citado [OMISSIS] se encuentra en la actualidad, según dicho informativo, en la prisión de Challapalca.
Se ha acreditado, mediante dicho reportaje, la existencia de un riesgo real y concreto frente a la vida de [OMISSIS], riesgo que no procede de ningún órgano estatal, sino de un particular, y frente al que las autoridades del Estado requirente están obligadas a actuar, evitándolo. Por ello la entrega del reclamado vendrá condicionada a la garantía de que, en caso de decretarse la prisión de [OMISSIS], este no sea recluido en el mismo Penal o Centro Penitenciario en el que se encuentre [OMISSIS] (a) “[OMISSIS]”.
Se entenderá que la parte requirente acepta y se compromete al cumplimiento de dicha garantía por el hecho de aceptar la entrega del reclamado.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
P A R T E D I S P O S I T I V A.
LA SALA ACUERDA. – DECLARAR PROCEDENTE Y ACCEDER, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano venezolano D. [OMISSIS], interesada por las autoridades de la República del Perú, para su enjuiciamiento por los hechos referidos en la Orden de Ubicación y captura a nivel internacional, de fecha 16 de mayo de 2025, emitida por la Décimo Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima, República del Perú.
Dicha entrega queda condicionada a que por parte de las autoridades competentes de la República del Perú se garantice que, en caso de decretarse la prisión de [OMISSIS], este no sea recluido en el mismo Penal o Centro Penitenciario en el que se encuentre [OMISSIS] (a) “[OMISSIS]”, garantía que se entenderá prestada por el hecho de aceptar la entrega del reclamado.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. – Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
