Alleged threats from a criminal organisation do not bar Extradition without individualised evidence

Extradition
🇦🇷Argentina🇧🇷Brazil
Pending
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Court
Supreme Court of Justice of the Nation (opinion of the Prosecutor General’s Office)
Decision date
16/07/2026
Decision number
FPO 1532/2024/CS1
Main ground
Human rights
Extradition type
Extradition
Language
Spanish
🇬🇧 Summary
Brazil requested extradition for prosecution for an aggravated homicide committed by asphyxiation. The appellant relied on alleged death threats from the Comando Vermelho criminal organisation, as well as prison conditions and alleged defects in the arrest documentation. The Prosecutor General’s Office held that the foreign warrant was adequately reproduced, that general concerns did not establish a real and current personal risk, and that the alleged threats had not been supported by precise evidence or timely evidentiary requests. In light also of Brazil’s assurance against ill-treatment, it recommended confirmation of the extradition decision.
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Alleged threats from a criminal organisation do not bar Extradition without individualised evidence, Supreme Court of Justice of the Nation (opinion of the Prosecutor General’s Office), 16 July 2026, No FPO 1532/2024/CS1, in Extradition Hub, http://www.extraditionhub.com/case-law/criminal-organisation-threats-individualised-evidence-argentina-brazil-7-2026
🇪🇸 Full Text

Requerido: [OMISSIS]              , C            L        s/ extradición
FPO 1532/2024/CS1

Ministerio Público
Procuración General de la Nación

S u p r e m a    C o r t e :

-I-

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Federal de
Eldorado, provincia de Misiones, que declaró procedente la extradición
de [OMISSIS]        , solicitada por las autoridades de
la República Federativa de Brasil para ser sometido a proceso por la
comisión del delito de homicidio cometido mediante asfixia , agravado
por la condición de mujer de la víctima, previsto en el artículo 121, §
2°, incisos III, IV y VI, y § 2°-A, inciso II, del Código Penal del Brasil,
su asistencia letrada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue
concedido.

Ya en esta i nstancia, el señor Defensor General Adjunto
presentó el memorial, del que V.E. corrió vista a esta Procuración
General.

-II-

Sostiene la defensa que la sentencia debe ser revocada por
cuanto:

1. Se han incumplido los recaudos formale s estipulados por
el artículo IV, inciso “a”, del tratado de extradición bilateral (ley
17.272), pues no se acompañó debidamente traducida la copia de la
orden de prisió[OMISSIS] del auto de procedimiento en lo criminal equivalente,
emanado de la autoridad extranjera competente.

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2. De accederse a la extradición, su asistido correría serio
riesgo de sufrir un tratamiento incompatible con los estándares
internacionales de los derechos humanos, a los cuales adhiere la
República Argentina, lo que configuraría un incumplimiento de las
obligaciones asumidas en el concierto mundial de Estados, ya que
aquéllos priman por sobre el compromiso de extraditar.

En ese sentido, cita documentos de distintos organismos
internacionales   de    derechos       humanos   (informes,    denuncias,
observaciones) y noticias sobre las instituciones carcelarias de Brasil
que –a su criterio – demostrarían que existen motivos fundados para
suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradante s (art. 8°, inc. “e”, de la ley
24.767).

Vinculado a este agravio, cuestiona que el a quo omitió
investigar el temor que [OMISSIS]        expuso por las amenazas de
muerte que habría recibido del grupo terrorista Comando Vermelho en
Brasil.

-III-

Advierto que, más allá de su texto formal, el remedio
intentado no cumple con la exigencia establecida por el artículo 265 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuerpo legal que V.E.
ha declarado de aplicación a la especie (Fallos: 328:3284 y 339:906).
Así lo estimo, por diversas razones: 1 °) por dar por reproducidos y hacer

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remisión –a todo evento– a los agravios expuestos por la parte durante
la audiencia de debate, temperamento que contraviene esa cláusula
procesal; 2°) porque el primer agravio constituye una reflexión tardía,
presentada intempestivamente incluso –como infra se indicará– con
desatención de las constancias del legajo , a la vez que contradice lo
expresado en el debate en cuanto al cumplimiento de “las formalidades
legales que exige el tratado bilateral” (pág. 17 de fs. 176/185 del
expediente digital) , sin que, por lo demás, la cuestión haya surgido de
modo sorpresivo del propio contenido de la sentencia apelada, todo lo
cual determinaría, per se su rechazo (Fallos: 329:3542, entre otros); y
3°) porque el segundo planteo constituye una mera ampliación del ya
ventilado a lo largo del proceso y durante el debate, que fue considerado
por el juez a quo de forma ajustada al acuerdo aplicable y,
supletoriamente, a la ley 24.767, como así también con arreglo a la
jurisprudencia de V.E.

No obstante ese déficit, inspirado en el ejercicio íntegro de
la obligación funcional que impone a este Ministerio Público el artículo
25 de la ley 24.767, para el eventual –y, a juicio de esta parte,
improbable– supuesto de que V.E. decidiera, en una mejo r inteligencia,
resolver sobre el fondo de lo planteado, desarrollaré de seguido las
razones por las que la impugnación, de todos modos, no puede
prosperar.

-IV-

En primer lugar, la defensa se opone a la extradición de su
asistido por considerar que el Estado requirente no cumplió con el

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requisito del artículo IV, inciso “a”, al tratado bilateral, y que la
ausencia de ese documento haría que el pedido se encuentre incompleto
y deba rechazarse.

Es oportuno recordar que la cláusula citada establece que
“el pedido de extradición se hará por vía diplomática, o por excepción
a falta de agente diplomático, directamente, es decir, de Gobierno a
Gobierno. La extradición será concedida mediante presenta ción de los
documentos siguientes, debidamente traducidos: a) cuando se tratara de
un individuo simplemente procesado: original o copia certificado
conforme de la orden de prisió[OMISSIS] del auto de procedimiento en lo
criminal equivalente, emanado de la autor idad extranjera competente”
(textual).

El examen de las constancias remitidas por las autoridades
requirentes permite advertir que se ha incluido, traducid a y como
“Anexo A” al “Formulario de Solicitud de Extradición” –suscripto por
la juez de derecho Rosângela Zacarkim Dos Santos –, la transcripción de
la Orden de Arresto 1015257–54.2022.8.11.0015.01.0001 –19 dictada
respecto de [OMISSIS]       por el Órgano Judicial
SINOP – Primera Vara Criminal – Tribunal de Justicia del Estado de
Mato Grosso , firmada electrónicamente por Lucilene Tizo Petri, en la
cual se indica que “… la persona detenida debe ser presentada de
inmediato ante la autoridad judicial que ordenó la expedición de la
orden de custodia o, en los casos en que se cumplan fuera de la
jurisdicción del juez procesante, ante la autoridad judicial competente
…”, y que “…orden a a cualquier oficial de justicia de su jurisdicción o

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a cualquier autoridad policial competente y a sus agentes, a quienes se
les presente, que DETENGAN y REMITAN a cualquier unidad
penitenciaria, a la orden y disposición de este juzgado, a la persona
indicada y calificada en la presente orden” (págs. 4/9 del pedido formal,
a fs. 92/133 del expediente digital , énfasis original ).

Como puede apreciarse de lo reseñado, las autoridades
judiciales de la República Federativa del Brasil han acreditado no solo
el requisito específico del artículo IV.a del acuerdo bilateral, sino
también la demás información acerca del hecho imputado –prevista en
el “Par 1” de esa cláusula e incluida en el citado formulario, punto 8 –,
lo cual satisface la doctrina de V.E. en cuanto que a los fines de la
extradición lo relevante es brindar certidumbre al requerido acerca del
hecho por el que se solicita su extrañamiento y respecto del cual habrá
de ejercer su defensa en el proceso que se le sigue en el país que lo
reclama (Fallos: 330:2065).

En las condiciones descriptas concluyo, de adverso a lo
sostenido por la defensa, que se encuentran acreditadas las exigencias
del acuerdo bilateral, por lo que el agravio debe ser desestimado .

-V-

Con relación al planteo basado en el requisito del artículo
8, inciso “e”, de la ley 24.767, cabe recordar que la Corte ha establecido
que para que esa cláusula se torne efectiva deben tenerse en cuenta no
tanto las referencias genéricas a una situación d eterminada –como la
que ha reseñado la defensa en su memorial –, sino si en la causa existen

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elementos que autoricen a poner en tela de juicio la correcta actuación
de las autoridades del país solicitante en el caso particular del
requerido, de modo que represente un riesgo cierto y actual que afecte
la condición exigida por el ordenamiento (Fallo s: 324:3484; 331:2249;
345:163, entre otros).

Bajo estas pautas, pienso –como lo juzgó el a quo– que el
temor invocado por la defensa solo aparece derivado de una situación
general, no advirtiéndose en el caso motivos suficientes y valederos que
lleven a concluir que el requerido pueda verse expuesto a tratos
incompatibles con los estándares interna cionales de los derechos
humanos. En esas condiciones, resulta aplicable al sub judice lo resuelto
en Fallos: 329:1245, donde V.E. sostuvo el criterio antes expuesto para
rechazar el agravio por el cual la defensa intentaba impedir la
extradición sobre la base del estado del sistema carcelario.

Asimismo cabe citar el precedente de Fallos: 330:2065, en
el que el Tribunal sostuvo que no se justificaba el rechazo de la
extradición, conforme la Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas   Crueles    Inhumanos     o   Degradantes    y   la     Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ya que –al igual
que en el caso de autos – ninguna constancia se había incorporado al
expediente que brindara razones fundadas para sostener que la persona
que se entregaba, acusada de crímenes comunes, fuera a enfrentar en el
Estado receptor un riesgo real de exposición a un trato de esas
características. En similar sentido, en Fallos: 336:610 estableció que no
basta la mera invocación de la existencia de prácticas aberrantes por

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parte de las autoridades del país extranjero , sino que, al margen de esas
referencias genéricas, debe tenerse en cuenta si en la causa existen
elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación de
la justicia del país requirente tanto en lo que se refiere a los derechos y
garantías de la persona cuya entrega se demanda, como a su seguridad
y custodia.

Sin perjuicio de no presentarse en el caso circunstancias
impedientes como las mencionadas, lo cual bastaría para concluir de
modo adverso al planteo, cabe agregar que en el “Formulario de
Solicitud de Extradición” antes citado, la justicia de Brasil ha
garantizado “no someter al extradita ble a tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes” (pág. 7 –punto 12, apartado VI– del
pedido formal).

Según lo veo, ese expreso compromiso no solo satisface la
previsión del artículo 8, inciso “e”, de la ley 24.767, sino que a la vez
se ajusta al criterio de Fallos: 332:1322 y su cita del considerando 10,
ambos referidos a solicitudes de la República Fede rativa del Brasil. En
cuanto a las suspicacias que la defensa ha introducido con relación a la
insuficiencia de ese compromiso, cabe agregar que nada consta en el
legajo que permita desvirtuar la presunción de veracidad y validez que
consagra el artículo 4 de nuestra ley de extradiciones.

Por lo demás, en cuanto a la tardía alegación con relación
a la omisión del juez federal de investigar las amenazas mencionadas
por el requerido en la audiencia del artículo 27 de la ley 24.767, debo
observar no solo que en la etapa procesal oportuna la defensa no ofreció

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ni solicitó prueba alguna al respecto, pues no respondió la citación
cursada en los términos de los artículos 354, 405 y 406 del Código
Procesal Penal de la Nación (fs. 153 y 168/169 del expediente digital),
sino que, como surge del acta de la audiencia de debate y de la de l
artículo 27 de la ley 24.767 , el requerido solo aportó –como lo consideró
el a quo (pág. 11 de la sentencia, fs. 187/197 del expediente digital) –
datos imprecisos que no conmueven el temperamento que postulo , más
aún ante lo expresament e ordenado por el magistrado en el punto
dispositivo II de su pronunciamiento .

En tales condiciones, concluyo en la improcedencia del
agravio; sin perjuicio de informar al Tribunal que, al haber declarado
[OMISSIS]     a durante el debate que recibió “amenazas acá también, de
gente de la provincia de Buenos Aires” (pág. 3 de fs. 176/185 del
expediente digital) desde este Ministerio Público habrá de promoverse
la averiguación de la pos ible comisión de ese delito de acción pública.

-VI-

Resta hace referencia a lo expuesto por la defensa en el
punto 8 del memorial ante V.E. con relación al cómputo del tiempo de
detención del requerido en estas actuaciones. Tal como consta en el
legajo, la autoridad judicial foránea también ha garantizado que habrá
de considerarse la privación de libertad de [OMISSIS]        en estas
actuaciones (punto 12.II del “Formulario” antes citado).

En consecuencia, oportunamente deberá informarse al
respecto a la República Federativa del Brasil.

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Ministerio Público
Procuración General de la Nación

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En mérito a lo expuesto, solicito a V.E. que tenga presente
lo informado en el apartado V, último párrafo, y que, con la salvedad
indicada en el apartado VI, confirme la sentencia en todo cuanto fue
materia de apelación.

Buenos Aires, 16 de julio de 2026.