Extradition to Ecuador upheld with diplomatic safeguards for detention conditions and personal integrity
CFP 444/2024/CS2
R.O.
[OMISSIS] s/ extradición – art. 54.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 30 de abril de 2026
Vistos los autos: “[OMISSIS] s/ extradición – art. 54”.
Considerando:
1°) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5 de la Capital Federal resolvió declarar procedente la extradición de [OMISSIS] a la República del Ecuador para ser sometido a proceso –“(…) con las garantías del debido proceso”, punto I– por el delito de delincuencia organizada en los términos del artículo 369 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador.
2°) Que en contra de lo así resuelto los defensores particulares del requerido articularon recurso ordinario de apelación, que fue concedido, y luego fundamentado en esta instancia con base en los agravios mencionados por el señor Procurador General de la Nación interino en el apartado II de su dictamen. A su turno, este último funcionario propuso confirmar la sentencia apelada.
3°) Que, mientras la causa se encontraba en trámite ante este Tribunal, la parte recurrente presentó –con fecha 19 de diciembre de 2025– un escrito al que denominó “Solicitan suspensión del trámite”; y, con fecha 10 de febrero de 2026 –junto con otros posteriores que avanzaron en el mismo sentido–, otro en el que denunció como “hecho nuevo” el archivo dispuesto en la causa extranjera conocida como caso “Flopec” y que tendría impacto decisivo en el sustento y la vigencia del pedido de extradición.
Que la pretensión esgrimida en la primera de las presentaciones resulta inadmisible en función de lo resuelto por esta Corte, mutatis mutandis, en el considerando 4° del precedente “Bertulazzi” (Fallos: 348:644).
Del mismo modo cabe proceder ante la pretensión de la parte recurrente de que se “ordene la reapertura de la producción de prueba denegada en primera instancia”, extremo que, además de encontrarse alcanzado por el párrafo quinto del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ha sido objeto de tratamiento oportuno en el memorial que la parte ya había presentado ante esta instancia y que, por las razones que serán mencionadas en el considerado siguiente, no cabe estimar.
Que, por lo demás, cabe desestimar los efectos que al “hecho nuevo” denunciado por la defensa particular, le ha atribuido esa parte. Ello resulta de tal modo en función de la respuesta que, a ese respecto, ha sido ensayada por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador mediante acto del 20 de febrero de 2026 y que ha sido remitida por el juzgado a quo mediante DEO n° 22043928 de fecha 27 de febrero de 2026. Allí se puso de manifiesto que el archivo ordenado en el proceso extranjero invocado por la defensa de [OMISSIS] “(…) no guarda relación con la causa penal que motiva la solicitud de extradición (…) [s]e deja constancia que (…) la causa principal que fundamenta el pedido de extradición (…) es el proceso No. 17U05-2023-00064, sustanciado en la Unidad Judicial de Garantías Penales Especializada para el Juzgamiento de Delitos Relacionados con Corrupción y Crimen Organizado, el cual se mantiene vigente” (destacado en el original).
4°) Que, sentado ello, y como primer motivo de agravio, la parte recurrente cuestionó la sentencia por no haber admitido, en ocasión de la citación a juicio y el ofrecimiento probatorio correspondiente, una serie de fuentes de prueba que consideró idóneas como para comprobar que el caso de autos obedecía a una persecución política ilegítima como así también, entre otras razones, la “(…) incapacidad del Estado requirente para garantizar la seguridad del justiciable (…) [y la] crisis de independencia e imparcialidad de los órganos judiciales (…)”.
El agravio así propuesto no se ha hecho cargo de las razones invocadas por la jueza de la causa en el auto pronunciado el día 15 de abril de 2024 para no admitir las fuentes propuestas (en la medida en que algunas de ellas obraban en otros expedientes incorporados al presente), como así tampoco de las razones objetivas a las cuales acudió el fallo apelado en el acápite “persecución política”.
Y es que, en este último punto, la jueza a quo expresó que “(…) la posible persecución por motivos políticos, étnicos o de nacionalidad debe evaluarse objetivamente a través del proceso llevado a cabo en el país solicitante y el respeto de las garantías fundamentales otorgadas a un acusado en dicho proceso, como el derecho a un juicio imparcial, defensa adecuada, acceso a una tutela judicial efectiva y debido proceso (…)”, tras lo cual ponderó las circunstancias concretas en las que tuvo lugar el proceso extranjero.
El recurrente, al no haber refutado esos extremos, tampoco logró demostrar que las fuentes probatorias propuestas hubieran tenido la idoneidad suficiente como para haber alterado el sentido de lo resuelto por la jueza de la causa con base en los extremos objetivos referidos, circunstancia que, a la par de trasuntar una falta de fundamentación de su recurso, impide tener por comprobado el perjuicio denunciado y, con ello, la violación al derecho de defensa que ha alegado (Fallos: 346:1379, considerando 10).
Que no obsta a lo expuesto el “hecho nuevo” invocado por la defensa ante esta instancia con base en lo resuelto por el tribunal extranjero respecto de otros dos imputados (Carrera Drouet e Icaza Morla) y lo allí decidido en materia de “reparación integral”. Y es que más allá de que, a priori, los términos incluidos en esa sentencia no permitirían abonar lo denunciado por la parte, se trata de una cuestión que eventualmente podrá oponer en el proceso extranjero (Fallos: 348:1255, considerando 9°).
En tal sentido, ello se resuelve bajo el entendimiento de que el país extranjero aplicará con justicia la ley de la tierra (Fallos: 187:371, considerando 7°; 348:1255, considerando 9°).
5°) Que, con relación a los restantes agravios, esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General de la Nación interino en los apartados V –con exclusión de los párrafos 3 y 4– y VI de su dictamen, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.
6°) Que, sin embargo, y tal como se lo ha hecho en casos previos (causas CSJ 766/2013 (49-S)/CS1 “Suárez Muñoz, Fernando Ricardo s/ extradición”, sentencia del 27 de mayo de 2015, considerando 5°; y CFP 3593/2020/CS1 “C., L. y otros s/ extradición”, sentencia del 30 de noviembre de 2023, considerando 7°), corresponde que, por las vías diplomáticas pertinentes, se exhorte al país extranjero a que se adopten las medidas del caso para preservar condiciones dignas de detención, ante una eventual privación de la libertad de [OMISSIS]; como así también que se garantice que la entrega y permanencia del nombrado en el país foráneo se llevará a cabo en condiciones que salvaguarden su integridad.
7°) Que, por último, y toda vez que en el punto IV de la sentencia apelada la jueza de la causa dispuso, una vez firme la sentencia, hacer saber el “(…) el tiempo de detención que en este proceso haya sufrido (…) para que sea computado por las autoridades de la República del Ecuador, como si lo hubiese sufrido en el proceso que demanda su extradición”, corresponde que proceda a dar cumplimiento a ese extremo.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró procedente la extradición de [OMISSIS] a la República del Ecuador para ser sometido a proceso por el delito de delincuencia organizada en función de lo previsto por el artículo 369 del Código Orgánico Integral Penal del país extranjero. Notifíquese, tómese razón, y remítanse los autos principales al tribunal de origen para que continúe con el trámite, ocasión en la cual deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando 6°.
Recurso ordinario de apelación interpuesto por [OMISSIS], asistido por los Dres. Belisario Juan Vicente Otaño Moreno y Mariano Jorge Marcovecchio.
