Extradition to the United States granted: constitutional reform allowing extradition of Costa Rican nationals applied to pending requests
Resolución: 2026-0960 Expediente: 25-000135-0016-PE(15)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las diez horas veinticinco minutos, del dos de junio de dos mil veintiséis.-
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [OMISSIS], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001], nacido en Cartago, el 02 de mayo de 1963, casado, de oficio empresario, vecino de Limón, Maín; por el asunto de DILIGENCIAS DE EXTRADICIÓN, requerido por ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. Intervienen en la decisión las juezas Laura Gabriela Murillo Mora, Rosa María Acón Ng y el juez Edwin Esteban Jiménez González. Se apersonaron en esta sede el licenciado Elias Carranza Maxera, en calidad de Fiscal de la Oficina de Asesoria Técnica y Relaciones Internacionales; la licenciada Kassandra Mora Salguera, en representación de la Procuraduría General de la República, el encartado [OMISSIS], en ejercicio de su defensa material y el licenciado Manuel Campos García, en calidad de abogado defensor del imputado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 2026-0195, de las catorce horas cincuenta y dos minutos del nueve de marzo de dos mil veintiséis, el Tribunal Penal, I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica; Tratado de Extradición entre Estados Unidos y Costa Rica aprobado por ley Nº7146 del 23 de abril de 1990, jurisprudencia constitucional, artículo 96 bis inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 1, 2, 30, 31, 45 y 50 del Código Penal, 58 y 77 inciso f y g de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas Nº8204, el Tribunal resuelve: 1) Se deniega la solicitud de extradición de [OMISSIS] a Estados Unidos de América por los delitos, descritos en esa legislación, como Posesión de cocaína para la Distribución y Conspiración para poseer, con intención de distribuir, cocaína, y determinados en nuestro país como Tráfico Internacional de Drogas, debiendo Costa Rica juzgar dichos hechos en el país conforme a las leyes costarricenses. De resultar condenado la detención cautelar sufrida por este proceso deberá ser abonada a la pena impuesta. Se deja sin efecto la detención cautelar sin límite de tiempo de [OMISSIS] y su impedimento de salida del país asociadas a esta causa. Cancélese la captura expedida en su oportunidad y de estar decomisado, procédase a devolverle su pasaporte. En consecuencia, [OMISSIS] deberá ser puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público para lo de su cargo. Notifíquese. Jorge Arturo Sequeira Rodríguez, Juez de Juicio, República de Costa Rica” (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación el licenciado Elias Carranza Maxera, en calidad de Fiscal de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales y la licenciada Kassandra Mora Salguera, en representación de la Procuraduría General de la República.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Murillo Mora; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad: El licenciado Elías Carranza Maxera, en su condición de fiscal auxiliar de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República, y la licenciada Kasandra Mora Salguero, en su condición de Procuradora Coordinadora del Área Penal, representante de los Estados requirente y requerido, presentaron recurso de apelación en contra de la resolución número N°195-2026 de las 14:52 horas del 09 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, mediante la cual se rechaza la extradición de [OMISSIS] formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, por los delitos de posesión de cocaína para la distribución y conspiración para poseer, con intención de distribuir cocaína. Se ha verificado que las impugnaciones fueron presentadas en tiempo y forma, y cumplen con los requisitos de taxatividad objetiva y subjetiva, por lo que resultan admisibles y corresponde a este tribunal conocer en alzada según lo estipulado por el artículo 9 inciso g) de la Ley de Extradición número 4795 en relación con los artículos 452 a 457 del Código Procesal Penal y 98 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II.- Sobre la audiencia oral celebrada: Tal y como fue programado, el día 27 de mayo de 2026, al ser las 14:00, se celebró la audiencia oral convocada y, al efecto, se apersonaron: (a) el Procurador General de la República, licenciado Iván Vincenti Rojas; la Procuradora Penal, licenciada Kasandra María Mora Salguero; (b) el licenciado Elías Carranza Maxera en representación de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales del Ministerio Público; (c) en su condición de defensor particular del extraditable [OMISSIS], licenciado Manuel Campos García. El Tribunal de Apelación de Sentencia estuvo integrado en esa oportunidad, por las juezas Cinthya Elena Ramírez Angulo y Laura Gabriela Murillo Mora, así como por el juez Edwin Esteban Jiménez González. En virtud de que, actualmente, la jueza Cinthya Elena Ramírez Angulo, integrante de la lista de jueces y juezas suplentes de este tribunal, no se encuentra actualmente con nombramiento, se procede a integrar el tribunal con la jueza titular, Rosa Acón Ng, lo cual no acarrea perjuicio alguno, tal y como lo ha resuelto la Sala Constitucional en estos casos: “[«] resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto…’ (Sala Constitucional, N° 6681 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996 y Nº17553 de las 12:23 h. del 30 de noviembre de 2007)” (Sala Constitucional, N° 6880 de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2013). Para esos efectos se toma en cuenta, además, que en ese acto no se recibió prueba, ni se ampliaron los fundamentos de los motivos contenidos en el libelo impugnaticio, por lo que resulta claro que este cambio en la integración no acarrea perjuicio alguno para las partes.
Recurso de apelación presentado por el licenciado Elías Carranza Maxera, en su condición de fiscal auxiliar de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República del Ministerio Público:
III.- Como primer motivo, alega inaplicación del numeral 32 de la Constitución Política que posibilita la extradición de costarricenses por tráfico internacional de drogas. A su juicio, el tribunal incurrió en el error de considerar que no era posible conceder la extradición a los Estados Unidos de América, en razón que los hechos atribuidos por las autoridades estadounidenses al extraditable son anteriores a la reforma constitucional que posibilitó la entrega en extradición de ciudadanos costarricenses. Estima que el a quo le dio a la norma constitucional recientemente reformada un contenido que no tiene, disponiendo erróneamente que la nueva posibilidad de extraditar nacionales es solo para personas que son requeridas por hechos de narcotráfico o terrorismo posteriores a la entrada en vigencia de esa ley (28 de mayo del 2025). En apoyo a su tesis, cita la sentencia número 23105, de las 13:25 horas del 23 de julio de 2025 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como el voto salvado de la jueza de apelación Solís Zamora en la resolución número 180-2026 del Tribunal de Apelación de Sentencia del II Circuito Judicial de San José, que señalan que la extradición era un instituto que estaba establecido en la Constitución Política desde su puesta en vigencia en 1949, por lo que no es una novedad que nuestro país ofrezca o conceda la extradición, conforme a lo previsto en los tratados o en la ley. Estima que “[«] la aplicación del artículo 32 de la Constitución Política, en cuanto a la concesión de la extradición de personas nacionales por hechos ocurridos antes de la vigencia de la reforma constitucional, en nada afecta el principio de irretroactividad, pues esta garantía está en función de las normas de fondo y no de aquellas que regulan las formas y que, como en el caso en estudio, tienen carácter instrumental para determinar si procede o no la entrega de la persona solicitada por el país requirente, lugar en el cual deberá efectuarse el respectivo juzgamiento o descuento de la pena” (cfr. folio 9 del recurso en formato digital). Reitera que, en cuanto a la supuesta irretroactividad de la reforma constitucional, únicamente las leyes sustantivas tienen efectos retroactivos en beneficio del acusado, lo que sucede también con la aplicación de la norma más favorable, que es exclusiva de la ley sustantiva. Indica que los delitos por los que se investigó y acusó a [OMISSIS] en suelo estadounidense, son delincuencias que ya existían tanto en Costa Rica como en los Estados Unidos de América, por lo que no se trata de la aplicación retroactiva de nuevos delitos que no existían al momento de cometerse los hechos que se le atribuyen al extraditable. Por otro lado, lo que se debe analizar es si el pedido de extradición pasiva contra el requerido se presentó a nuestras autoridades posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional, lo cual en efecto sucedió en este caso. Considera que la reforma constitucional hecha al artículo 32 no es una ley, sino que es una norma constitucional de mayor jerarquía que una ley nacional y, por lo tanto, puede entrar en vigor de inmediato y ser aplicada a todos los procedimientos de extradición pasiva que estén pendientes. Como segundo motivo reclama inaplicación de los artículos 1 y 8 del Tratado de Extradición entre Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Siguiendo la misma línea del reclamo anterior, señala que, al darle el tribunal una interpretación errónea al artículo constitucional, omitió aplicar lo dispuesto en el Tratado Bilateral de Extradición entre Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, que establece en su numeral 1 la obligación de extraditar y en el numeral 8 la posibilidad de extraditar nacionales, acuerdo que está cubierto por el principio pacta sunt servanda, lo que significa que es de acatamiento inmediato y obligatorio para nuestro país. Agrega que “[«] el artículo 8 del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América prevé la entrega en extradición de nacionales. Esta disposición demuestra que el tratado bilateral ya reconocía la posibilidad de extraditar nacionales, dejando la decisión al criterio del Estado requerido siempre que su Constitución o sus leyes no lo prohibieran. Por ello, la reforma constitucional de 2025 elimina el obstáculo interno que impedía aplicar una disposición preexistente del tratado. Desde la perspectiva del derecho internacional, ello constituye una armonización normativa, en la que el derecho interno se adecua a un compromiso previamente asumido por el Estado costarricense en virtud del principio pacta sunt servanda” (cfr. folio 18). Como tercer motivo alega inaplicación del artículo 22 del Tratado de Extradición entre Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Dice el fiscal que esta norma indica que lo dispuesto en el convenio bilateral de extradición debe ser aplicado a todos los hechos que se hayan cometido antes o después de la entrada en vigor del tratado de extradición, sin embargo, en la sentencia, el juez omitió aplicar tal disposición, violentando lo convenido por ambos gobiernos y desaplicando un convenio bilateral que está vigente, desatendiendo compromisos internacionales que nuestro país asumió con la aprobación de dicho tratado. Como cuarto motivo, alega falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto estima que ésta resulta ser una recopilación, reiterativa, de lo resuelto por la mayoría del Tribunal de Apelación de Goicoechea para denegar la extradición de un requerido costarricense por narcotráfico a los Estados Unidos de América, pero, en lo que respecta al tema concreto del análisis, resulta totalmente errónea, al afirmar que el artículo 32 de la Constitución Política es una norma sustantiva, no procesal. Solicita que se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia venida en alzada.
Recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República.
IV.- Tres motivos integran el recurso de apelación que presenta la licenciada Kasandra Mora Salguero, en su condición de Procuradora Coordinadora del Área Penal. En el primer motivo alega falta de fundamentación y errónea aplicación del precedente judicial en el análisis de la retroactividad de la reforma del artículo 32 de la Constitución Política. Indica que el a quo, lejos de desarrollar un análisis propio sobre la naturaleza jurídica de la reforma constitucional y su aplicación temporal, se limitó a transcribir extensamente el contenido del voto N.º 180-2026 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, adoptando sus conclusiones sin realizar un examen autónomo de las circunstancias del caso concreto, lo que violenta el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales. Como segundo motivo reclama errónea interpretación y aplicación del artículo 32 de la Constitución Política en relación con la temporalidad de la reforma constitucional que habilita la extradición de nacionales y ubicación temporal en que ocurrieron los hechos por los que se requiere al extraditable. Indica que “[«] el procedimiento de extradición es un mecanismo de cooperación judicial internacional, de carácter instrumental o procesal, cuyo objeto es determinar, bajo el entendido del cumplimiento de los requisitos que la ley o el tratado establezcan, si una persona requerida por otro Estado debe ser entregada para ser juzgada o para cumplir una pena previamente impuesta. En otras palabras, el proceso de extradición no juzga el hecho punible ni determina la culpabilidad del requerido; simplemente decide sobre la procedencia de su entrega” (cfr. folio 8 del recurso en formato digital). Insiste en que las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso respecto de situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigor. Señala que el principio de irretroactividad previsto en el artículo 34 de la Constitución Política protege a los ciudadanos frente a la aplicación retroactiva de normas penales sustantivas más gravosas, pero no impide la aplicación inmediata de normas procesales o adjetivas. En consecuencia, pretender aplicar ese principio al procedimiento de extradición implica desconocer su verdadera naturaleza jurídica. Como tercer reclamo alega inobservancia del artículo 8 del Tratado de Extradición bilateral entre Costa Rica y los Estados Unidos que permite la extradición de nacionales si la Constitución Política lo permite. A su juicio, el tratado no se limita a señalar que los Estados podrían eventualmente extraditar a sus nacionales, sino que afirma expresamente que el Estado requerido “tendrá autoridad” para conceder dicha extradición, lo que implica que concede de una manera expresa la potestad de ambos Estados para extraditar a sus ciudadanos, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: que el Estado requerido así lo estime conveniente y que su Constitución no lo prohíba. En consecuencia, “[«] la reforma constitucional introducida en el año 2025 no crea una potestad nueva ni introduce un mecanismo inédito de cooperación penal internacional, sino que elimina el impedimento constitucional que impedía el ejercicio de una autoridad jurídica previamente reconocida por el tratado bilateral” (cfr. folio 12). Argumenta que la reforma constitucional no introduce una regla nueva en materia de extradición, sino que permite al Estado costarricense ejercer la autoridad que el propio tratado bilateral le reconoce expresamente para conceder la extradición de sus nacionales. Agrega que la sentencia recurrida elude realizar un análisis de una norma internacional directamente aplicable al caso, a la cual Costa Rica se comprometió a cumplir, y termina resolviendo la controversia como si el artículo 8 inciso 1) del tratado bilateral no existiera. Al hacerlo, desconoce el alcance de una disposición que reconoce expresamente la autoridad del Estado costarricense para conceder la extradición de sus nacionales, construyendo así su conclusión sobre una lectura incompleta de la norma —y por ello jurídicamente incorrecta— del derecho convencional vigente. Solicita que se declare la ineficacia de la sentencia venida en alzada, así como que se conceda la extradición del señor [OMISSIS]; en virtud de que se cumple con todos los requisitos para que proceda, haciendo innecesario su reenvío, pues es una mera constatación que podría realizar el propio Tribunal de alzada.
Posición de la defensa particular del encartado: Al apersonarse a la audiencia, el extraditable considera que los reclamos son infundados pues la extradición de nacionales constituye una restricción a un derecho fundamental (no ser compelido a abandonar el territorio nacional), por lo que su habilitación normativa no puede tener efectos retroactivos. Solicita se declare sin lugar el recurso porque el tribunal aplicó correctamente el principio constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio, que rige también para normas constitucionales cuando afectan derechos fundamentales. Considera que la reforma de la Constitución Política no es meramente procesal, no regula un trámite e introduce una nueva potestad estatal restrictiva de derechos.
V.- Se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la Procuraduría General de la República. Por compartir una misma orientación temática ambas impugnaciones, así como los reclamos que las integran, procederá esta Cámara a resolverlos de manera conjunta.
(A) Aspectos preliminares: El a quo, al dictar la resolución que denegó las diligencias de extradición solicitadas por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, siguió la posición que —por mayoría— sostuvo la sentencia 2026-0180 de las 7:30 horas del 3 de febrero de 2026, dictada por este Tribunal de Apelación de Sentencia con la integración de la jueza Chinchilla Calderón y juez Guilén Bermúdez y, con el voto salvado de la jueza Solís Zamora. La premisa fundamental de la que parte la resolución venida en alzada es entonces, que la reforma constitucional sobre la extradición de costarricenses no incluyó normas transitorias que permitieran su aplicación retroactiva, por lo que únicamente rige hacia el futuro, o sea, a partir de su publicación el 28 de mayo de 2025. La mayoría del tribunal consideró que la prohibición de extraditar nacionales constituye un derecho subjetivo y una situación jurídica consolidada protegida por el artículo 34 de nuestra Constitución Política, por lo que la nueva regulación sobre extradición de nacionales únicamente puede aplicarse a hechos de narcotráfico o terrorismo posteriores a su entrada en vigor, y no a hechos anteriores.
(B) Sobre el principio de irretroactividad de la ley.
(a) Una breve reseña histórica. Con el aforismo ad facta praeterita revocari se entendía, en el Derecho Romano, que las nuevas normas no podían afectar derechos que ya habían sido adquiridos mediante una ley anterior. Aunque la prohibición de la retroactividad no fue absoluta, se admitía —como línea general— que la ley regía hacia el futuro, no hacia el pasado (lex prospicit, non respicit). No obstante, ya desde el Derecho Romano se admitía que, “[«] en materia de mero procedimiento, puede aplicarse inmediatamente la nueva ley a situaciones pendientes [«]” (Margadant, Guillermo. Derecho Romano. 1986, p. 110). Durante el siglo XVIII, con el movimiento intelectual de la Ilustración y la corriente del iusnaturalismo, se empezó a entender la aplicación de la ley en el tiempo como una forma de garantizar la libertad y la seguridad jurídica, lo cual fue ampliamente desarrollado por el filósofo Montesquieu en su obra “El Espíritu de las Leyes”. Luego, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 8, se dispuso: “[«] La ley no debe establecer más que penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente aplicada.”
(b) Legislación costarricense: Tales principios se consolidaron también en nuestro ordenamiento jurídico, y en la Constitución de 1871 se había incluido de manera general el principio de irretroactividad de la ley al disponer que “la ley no tiene efecto retroactivo” en su artículo 26 y, posteriormente, nuestra Constitución Política de 1949, en su artículo 34 lo incluyó de manera más amplia:
“A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”
Aplicado al área penal, en específico, el artículo 39 dispone:
“A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente [«]”
En nuestra normativa penal propiamente, los artículos 11 y 12 del Código Penal disponen que los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión y que, si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue. Esto se resume en la máxima tempus regit actum que significa que el acto se rige por la ley vigente al momento de su realización en cuanto a lo que resulta ser la aplicación de la ley penal sustantiva. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen dos excepciones al principio de irretroactividad de la ley: (i) la primera tiene que ver con que el principio de irretroactividad tutela únicamente cuando la nueva ley penal sustantiva es desfavorable. A contrario sensu, si la norma anterior era más favorable a la persona acusada cuando se cometió el delito, esta es la que debe aplicarse al momento de resolver (retroactividad benigna, cuyo fundamento es el principio pro reo). (ii) el segundo supuesto surge en materia de normas procesales penales, pues —como regla general— la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver. En otras palabras, la ley procesal tiene aplicación inmediata, como tradicionalmente se reconoció desde el Derecho Romano y así lo ha venido interpretando de manera sistemática y uniforme tanto la jurisprudencia constitucional como la penal.
(c) Algunos antecedentes jurisprudenciales: Este tema fue analizado en numerosas sentencias de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues se trató de un argumento muy utilizado por la defensa técnica en múltiples procedimientos de revisión, al entrar en vigencia el Código Procesal Penal de 1996, en el año 1998. Constantemente ante la Sala Tercera se presentaban solicitudes de revisión porque gran cantidad de personas sentenciadas se encontraban descontando pena de prisión y pretendían que se les aplicaran los nuevos institutos procesales que les podía permitir no continuar en prisión o bien, lograr un descuento de pena. No obstante, la Sala fue tajante al concluir que institutos procesales como la suspensión del proceso a prueba, la conciliación, el procedimiento abreviado, criterios de oportunidad, la reparación integral del daño, etc. no podían serles aplicados, ya que se trataba de normas procesales. A manera de ejemplo, ante la solicitud de un sentenciado para que se le aplicaran esas nuevas disposiciones de la normativa procesal penal, se indicó que la misma resultaba:
“[«] manifiestamente improcedente, ya que cuando el Código de rito se refiere a que el ‘… hecho encuadre en una norma más favorable…’, está delimitando este supuesto de revisión a la ley sustantiva y no a la procesal, porque solo respecto de la primera es dable hablar de encuadrar o subsumir un hecho en la norma respectiva. Así, ni el Código Procesal Penal, ni los diversos institutos que regula pueden considerarse como ley más favorable, a efecto del procedimiento de revisión (consúltese de esta Sala Votos V-435-98, de 8:34 horas del 15 de mayo de 1.998 y V-1.105-985, de 8:35 horas del 20 de noviembre de 1.998). En este mismo sentido se ha explicado que: ‘…II.- El numeral invocado por el gestionante (Art. 408 inciso e) del Código Procesal Penal), cuando se refiere a la norma más favorable, no abarca los supuestos de leyes procesales promulgadas con posterioridad a la sentencia que, a juicio del encartado, puedan resultarle más beneficiosas, sino que, la revisión procederá cuando después de la condena, sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados evidencien, entre otros, que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. En este sentido, tal y como lo ha señalado jurisprudencia reciente de esta Sala: ‘…No basta, para que proceda este supuesto de revisión, con que se alegue una subsunción diversa y favorable, sino que es menester que el gestionante ofrezca y acredite nuevos hechos o nuevas pruebas que justifiquen aplicar otra norma. En todo caso, tal y como queda dicho, la ley a la que se alude, necesariamente debe ser la sustantiva y no la procesal, porque solo respecto a aquella es posible hablar de ‘subsumir’ o ‘encuadrar’ un ‘hecho’ en una norma más ventajosa [«] De esta forma resulta claro, que en concordancia con el artículo 12 del Código Penal, la sucesión en el tiempo de leyes sustantivas más favorables al sentenciado se conoce mediante gestiones de revisión del fallo (artículo 408 inciso e) citado)'” (Sentencia 473-1999 de las 9:45 horas del 23 de abril de 1999).
Quince años después, la Sala Tercera seguía sosteniendo el mismo criterio (mismo que se mantiene hoy día) en cuanto a normas procesales relativas a la prescripción, por ejemplo, tal y como se puede desprender del siguiente extracto:
“[«] tratándose de leyes procesales, no rige la que más favorezca al encartado, sino la que se encuentre vigente. Así se ha definido tanto en jurisprudencia como en doctrina, las cuales también son fuentes de Derecho, en razón de que las normas procesales obedecen a cuestiones de política criminal y no a un derecho del justiciable. Asimismo, porque durante el tiempo agotado se van consolidando situaciones jurídicas, como el transcurrir de la acción penal en el presente caso, de acuerdo a los actos que la interrumpen y suspenden, conforme a las leyes procesales en vigencia, es decir se resguarda el principio de seguridad jurídica, y por supuesto, también va a depender de la ilicitud que se investigue [«]” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2014-01392, de las nueve horas y treinta minutos, del catorce de agosto de dos mil catorce). Así como la jurisprudencia constitucional, emitida al respecto, en especial, el voto 0351-91, de las dieciséis horas, del doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, citado en la resolución 2014-01392 supra mencionado, que en lo que interesa señala: “…se debe agregar con relación al artículo 34 de la Carta Fundamental, lo siguiente: Tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas, así como los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior[«]” (El suplido es nuestro). Igualmente, de acuerdo con el voto 4397-99, de las dieciséis horas seis minutos, del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, también de la Sala Constitucional: “[«] las leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso ([«]) Debe entenderse, sin embargo, que tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior ([«]) en materia procesal, la norma aplicable normalmente ([«]) es la vigente en el momento de cumplirse la respectiva actuación [«]'” (Sentencia 1847-2014 de las 11:20 horas del 21 de noviembre de 2014. En este mismo sentido, pero reciente, ver sentencia de la Sala Tercera número 196-2026 de las 13:15 horas del 5 de febrero de 2026).
Como corolario de lo anteriormente expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en entender que las normas procesales se aplican de manera inmediata y, el principio de irretroactividad de la ley aplica únicamente en materia sustantiva y no procesal.
(C) Sobre la Extradición. Por definición, la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, un “[«] proceso formal mediante el cual un Estado solicita al Estado requerido el retorno de una persona acusada o condenada por un delito para ser juzgado o cumplir condena en el Estado requiriente”, como lo indica la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas (https://www.unodc.org/cld/es/education/tertiary/organized-crime/module-11/keyissues/extradition.html). Se trata de un procedimiento de cooperación judicial internacional en materia penal que se da entre dos Estados soberanos (requirente y requerido), para someter a proceso o al cumplimiento de una pena a un sujeto que es el denominado extraditable. Así, su naturaleza es estrictamente procesal y no de derecho penal sustantivo (ver sentencia 1722-2001 de las 14:36 horas del 28 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional), que tiene únicamente como objetivo “[«] la entrega formal de una persona para su juzgamiento o la ejecución de una sanción, es decir, un trámite meramente procedimental que no entra a conocer cuestiones de fondo relativas a la culpabilidad” (Chinchilla Rojas, Laura. Extradición y Non-refoulement en Costa Rica. IJSA, 2016, p. 30). La naturaleza procesal de la extradición sólo requiere un procedimiento que autentique la verosimilitud y credibilidad de la documentación, no se reciben pruebas, pues basta que existan elementos de juicio legítimos que justifiquen, en principio, la intervención del Estado requirente y la limitación a la libertad del extradido.
(D) Sobre las reformas constitucional y legal que permiten la extradición de costarricenses y el voto 23105 de las 13:25 horas del 23 de julio de 2025 de la Sala Constitucional: El artículo 32 de nuestra Constitución Política disponía que ningún costarricense podía ser compelido a abandonar el territorio nacional. Esta disposición rigió hasta el 28 de mayo de 2025, fecha en la que se publicó la ley 10730 del 20 de mayo de 2025, que reformó parcialmente dicho numeral para incluir la posibilidad de obligar a un ciudadano costarricense a abandonar el país cuando se conceda extradición por delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo:
“[«] Artículo 32- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, salvo que en casos de tráfico internacional de drogas o terrorismo haya sido concedida la extradición por los Tribunales de Justicia, con estricto apego a los derechos fundamentales y garantías procesales reconocidos en esta Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes.”
Por otro lado, la Ley de Extradición, en su artículo 3 inciso a), fue también reformada a partir del 18 de noviembre de 2025:
“[«] Artículo 3- No se ofrecerá ni concederá la extradición: a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos, será juzgado por los tribunales nacionales. Este impedimento no será aplicable, cuando se trate de solicitudes de extradición de ciudadanos costarricenses por los delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo. [«]”
Como lo mencionan los recurrentes, la Sala Constitucional, mediante resolución número 23105 de las 13:25 horas del 23 de julio de 2025, al resolver una consulta legislativa preceptiva, respecto a un proyecto de ley número 24791 que corresponde a la “Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República Oriental de Uruguay”, indicó:
“Sobre los derechos fundamentales del imputado, especialmente en lo que atañe al artículo 22.4, del Tratado bajo examen, prevé la extradición ‘inclusive si los relativos delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del mismo’, lo que tiene aparentemente incidencia en materia de tiempo y espacio, lo que sería contrario a la garantía de la irretroactividad contenida en el artículo 34, Constitucional. Resulta importante señalar, que en el caso de la reforma constitucional que nos ocupa, al ser un derecho adjetivo, tendría efectos plenos contra toda norma o situación que se le oponga por varias razones: las interpretaciones de esta Sala sobre la posibilidad de extraditar nacionales en casos de suma gravedad, la vigencia de la reforma a la Constitución; y, principalmente, a las reglas y principios del Derecho Internacional Público.
El artículo 28, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley N° 7615, del 24 de julio de 1996, establece que: ‘Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.’ De ahí que, el artículo 22.4, del Tratado de Extradición bajo examen, establece: ‘El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, inclusive si los relativos delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del mismo.’ En este sentido, en el Tratado bajo examen, las Altas Partes Contratantes reconocen la institución de la extradición como un mecanismo de cooperación internacional basado en la reciprocidad, cuando dicen: ‘Deseando mejorar y reforzar la cooperación entre los dos Estados con la intención de reprimir la criminalidad sobre la base del recíproco respeto a la soberanía, a la igualdad e interés mutuo.’ Primero que todo, la Sala no puede soslayar, respecto de la irretroactividad de las leyes, que este mecanismo de la extradición fue establecido por el propio Constituyente originario en la Constitución Política de 1949, según el párrafo 2°, del artículo 31, el que sería regulado por la ley o los tratados internacionales. De forma tal que la Carta Magna acoge este mecanismo de asistencia internacional donde la nacionalidad es una garantía limitada, no absoluta; y, segundo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados reconoce la posibilidad de que los Estados, como sujetos de derecho internacional, puedan pactar en forma libre y voluntaria su conducta, así como las relaciones y los efectos de los Tratados, incluso con anterioridad a su entrada en vigor. En este sentido, pueden libremente negociar y comprometerse para establecer efectos sobre actos anteriores a la entrada en vigor de un Tratado, aspecto que se explicará más adelante, y que no es extraño a la jurisprudencia de este Tribunal, especialmente por la naturaleza instrumental de las normas adjetivas y del interés de los Estados por tener el máximo alcance para los casos que involucra la legislación penal prexistente en sus respectivas jurisdicciones nacionales a los Tratados de Extradición. Debe tomarse nota, que la cláusula 22.4, del Tratado de Extradición citada, se repite en una cantidad importante de otros instrumentos de igual naturaleza. En este mismo sentido, la Resolución N° 2011-000234 de las 8:49 horas del 14 de enero de 2011 (Tratado de Extradición con Panamá), analizó el fondo de una similar y estableció que, no existía conflicto de constitucionalidad, incluso, en la Resolución N° 2018-016943 de reiterada cita (Tratado de Extradición con Italia), acoge la doctrina jurisprudencial relacionada con la misma norma sin objeción alguna. Así indica que: ‘(….) A- Sobre un supuesto roce constitucional por violación a la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 34 de la Constitución. El Departamento de Estudios Técnicos de la Asamblea Legislativa, consideró en el informe remitido a los Miembros de la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales que existe un problema en relación al artículo 20 inciso 2 del tratado bajo estudio al estimar que contraviene lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política. El párrafo segundo del artículo 20 del tratado indica: “ARTICULO 20.- ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA. (…) 2.- El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha. 3.- (…)”. Por su parte, el artículo 34 de la Constitución Política dispone textualmente: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”. La Sala estima que no existe ninguna contradicción entre la norma del proyecto consultado y la garantía constitucional. En primer término, cabe precisar que el tratado de extradición consiste en un acuerdo entre dos o más Estados soberanos mediante el cual se comprometen a la entrega recíproca de los fugitivos por delitos comunes, siempre que no se encuentren dentro de las causas de denegación señaladas taxativamente en el convenio internacional de extradición suscrito o en el resto de la legislación aplicable. El tratado en sí lo que contiene generalmente es una serie de condiciones y formalidades que definen en qué casos procede la extradición. La Convención Interamericana sobre extradición, ratificada por Costa Rica mediante ley #7953 indica que los Estados partes se obligan en los términos establecidos en dicho tratado, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad, es decir que este tipo de acuerdos internacionales consisten en un acto de asistencia jurídica internacional. Por su lado, la extradición tiene una naturaleza eminentemente normativa, siendo que las fuentes son los convenios internacionales, las constituciones y las leyes internas de cada país, por lo que cuando las autoridades correspondientes opten por conceder o denegar la extradición será en apego estricto a esas disposiciones de derecho positivo. Entre los convenios internacionales y las leyes internas hay por lo general remisiones expresas o tácitas de unos a otros, siendo que prevalece el tratado sobre la legislación interna en virtud de los principios de primacía de los tratados sobre las leyes y el de especialidad de los tratados sobre la generalidad de las leyes internas. Estas últimas tienen carácter supletorio respecto de los tratados, tal y como lo estipula el artículo 1 de la Ley de Extradición No. 4795 del 16 de julio de 1971: “A falta de tratados, tanto las condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por los tratados.” En segundo lugar, se observa que la tesis sustentada en el informe técnico, parte de la premisa que para que exista extradición, debe haber tratado, cuando lo cierto es que en ausencia de aquel, rige la Constitución y en particular, la Ley de Extradición. Finalmente, por la naturaleza instrumental de las normas del tratado de extradición, estas son de orden público y de aplicación inmediata a su entrada en vigor. Es decir, se trata de normas procesales, en virtud de las cuales la Sala ha establecido que se aplican de inmediato; la extradición es un procedimiento de cooperación internacional, de tal forma que no existe en su aplicación una lesión a la irretroactividad de las normas, porque la tipicidad y las garantías de orden penal ya están contempladas en la Constitución y en las disposiciones que regulan la extradición. En definitiva, la Sala concluye que la disposición cuestionada por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa no afecta ni lesiona los derechos fundamentales de la persona que en el futuro va ser requerida para extraditarla dado que el tratado se aplicará una vez vigente y este no pretende juzgar la comisión en sí de un hecho punible cometido en fecha anterior a la puesta en vigor sino asegurar que su entrega se realice en estricto cumplimiento de las garantías que en esta materia reconoce nuestro ordenamiento jurídico.’ Pero, además de lo que se indica en el precedente, es necesario precisar que el instituto de la extradición está regulado como derecho formal o adjetivo reconocido por el Estado costarricense desde la Constitución Política a partir del 8 de noviembre de 1949. Como bien se menciona en el precedente, está regulado en la Constitución, y la Ley de Extradición de 1971, de modo que, la falta de un Tratado no significaría, por esa misma razón, que sea suficiente para dejar sin efecto una cláusula contractual y constitucional para hechos ocurridos antes de la aprobación y ratificación de un Tratado. Es claro que, desde el Derecho Internacional Público, es posible, lo mismo que para el Derecho de la Constitución, que se admita la extradición de nacionales para cierta categoría de delitos de gravedad (lo que la Sala aceptó en su Sentencia N° 2000-009685 de las 14:45 horas del 1° de noviembre de 2000, mucho antes de la enmienda Constitucional). Para la Sala, la reforma en su vertiente positiva transforma todo el ordenamiento jurídico, especialmente cuando lo origina una norma constitucional que sería autoaplicativa de pleno derecho, como se ha explicado anteriormente. Nada obsta para que cualquier Estado haya hecho uso de la extradición reconocida en la Constitución y la Ley, incluso —como lo establece el precedente N° 2011-000234— antes de la negociación y consolidación de un instrumento internacional sobre extradición, toda vez que no es menos cierto que solicitudes de esta naturaleza se podían realizar incluso antes de la negociación de un Tratado, lo que abarcaría hechos ocurridos desde la existencia de este instituto con cobertura constitucional. De esta forma, ofrece poca relevancia tener que examinar los problemas de vigencia de cláusulas similares por una aplicación retroactiva, pues sustancialmente se trata de normas procesales y adjetivas de aplicación inmediata por ser de orden público, para materializar el derecho de fondo, que busca prestar asistencia judicial entre los Estados. La improcedencia de la extradición de nacionales lo establecerían los vicios sustanciales; es decir, aquellos en la órbita del cumplimiento de los principios que buscan proteger los derechos fundamentales de los indiciados o condenados en los procesos de extradición. Así, cabría la pregunta si hay o no doble incriminación, problemas en el debido proceso y del derecho a la defensa, garantías suficientes de la imposición o conmutación de la pena perpetua o de muerte, entre otros, como algunos puntos relevantes. En tal caso, es posible entender que la aplicación del Tratado de Extradición, lo es como norma procesal, de derecho adjetivo que es de aplicación inmediata, y que la constatación del derecho sustantivo y de mérito lo realizan los jueces que conocen de las formalidades de los delitos atribuidos. Finalmente, es obligado hacer dos aclaraciones: la primera, es que la Sala Constitucional, en ningún momento y en el caso concreto, se aparta de su jurisprudencia y sus precedentes, en el sentido de que la aplicación de las normas infraconstitucionales en el tiempo y en el espacio, es un tema de legalidad, y no de constitucionalidad. Distinto es el caso de la aplicación de las normas constitucionales en el tiempo y en el espacio. En este supuesto, es el Tribunal Constitucional, y no el juez ordinario, el que tiene la competencia prevalente para fijar los efectos de las enmiendas constitucionales en el tiempo y en espacio. De ahí que resulta necesaria la intervención de este Tribunal para establecer si a un tratado que fue negociado y firmado antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional, se le aplica el contenido de esta última, en este caso, si es procedente o no la extradición de nacionales cuando se trata de los delitos del tráfico internacional de drogas y terrorismo. La segunda puntualización, se refiere a la posición de este Tribunal, en el sentido de que por tratarse de una norma constitucional autoaplicativa, la que, tal y como se expone ampliamente, despliega todos sus efectos para este tratado internacional, se está o no modificando de manera unilateral, el que fue firmado y negociado antes de la reforma parcial a la Constitución. Es obvio que las partes de un tratado internacional no lo pueden modificar unilateralmente, aun y cuando se trata de una reforma constitucional promulgada en uno de ellos. Tal prohibición encuentra sustento en el artículo 27, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Tribunal está muy consciente de esta norma internacional de ius cogens. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no estamos en este supuesto, pues lo único que se está precisando es que el Estado de Costa Rica no tiene ningún impedimento en su ordenamiento jurídico interno para proceder a extraditar nacionales en los dos casos que establece el numeral 32, Constitucional. En este sentido, las obligaciones pesan sobre el Estado costarricense, no sobre el otro Estado, de forma tal que no se le están añadiendo nuevas obligaciones, ni modificando el objeto o el fin del tratado internacional, por lo que no se vulnera la regla de ius cogens, ni mucho menos el principio de bona fides” (Los resaltados y subrayados son suplidos).
No sólo porque el precedente citado por la Sala Constitucional es vinculante erga omnes —artículos 13 y 14 de la Ley de Jurisdicción Constitucional—, sino porque esta cámara de apelación coincide con los fundamentos allí expuestos, es que resulta a todas luces inválida la conclusión a la que llegó el a quo al denegar la extradición solicitada.
(E) Sobre el caso en concreto: El Considerando II de la resolución venida en alzada el juez hace un análisis de la solicitud de extradición, y determina que todos los requisitos formales se cumplieron, a saber: “[«] Consta a folios 01 a 35 y 79 a 216, los documentos originales mediante los cuales se solicita formalmente la extradición de [OMISSIS], documentos que fueron aportados a los autos siguiendo las disposiciones consulares respectivas (esto es, a través del canal diplomático y de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia local) observándose las respectivas traducciones al español a folios 10 a 18 y 26 a 34. En esos documentos consta la orden de arresto contra el acusado, la solicitud de extradición y copia del documento en que se le formulan los cargos en los que se exponen los hechos que se les acusan (folios 121 a 165, 168 a 169, 172 a 173 y 196 a 216) así como las disposiciones legales aplicables y sus plazos prescriptivos, además de la filiación de dicho sujeto que comprende los datos personales como nombre, fecha de nacimiento, domicilio, estado civil, profesión, etc. para lo que se aporta, además, su fotografía [«]” (cfr. folio 14 en formato digital). De igual forma, se detuvo a analizar que se cumplía con el principio de legalidad: “[«] En el caso que nos ocupa el Tratado de Extradición entre Costa Rica y Norteamérica establece, en el artículo 2.1, que los delitos extraditables son aquellos que estén sancionados por las leyes de ambas partes contratantes con pena de prisión superior a un año siendo que, en Costa Rica, la posesión de drogas para el tráfico tiene una pena prevista de ocho años de prisión mínimo y en Estados Unidos, conforme a los documentos aportados, la misma es también superior a ese monto. Por otra parte, el numeral 32 de la Constitución Política posibilita la extradición delito por el cual se le requiere a [OMISSIS]” (cfr. folio 15); principio de doble incriminación o identidad de la norma: “[«] De la solicitud de extradición y de las copias de las leyes vigentes en Estados Unidos aportadas se desprende que los hechos acusados están previstos por las Secciones 952(a), 960(a)(1), 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código del Código de la Legislatura Federal del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y, en Costa Rica, esa tipificación se da en el artículo 58 de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas Nº8204 referente a la posesión de droga con fines de venta o distribución y el Tráfico Internacional está descrito en el artículo 77 inciso g además del inciso f. En el caso del otro cargo que se le hace al encartado referido al delito de conspiración para la distribución de droga el mismo equivale en nuestra legislación al delito de asociación ilícita según lo ha referido el voto Nº749-2003 del Tribunal de Casación Penal (citando jurisprudencia de ese mismo órgano y constitucional) que el suscrito comparte [«] Los hechos acusados datan ‘al menos desde marzo de 2023 hasta agosto de 2023’ fecha en la que estaba en vigor la referida ley Nº8204 y en la que, según se indica en la solicitud de extradición, ya estaban vigentes las disposiciones reseñadas del gobierno norteamericano y ambas siguen estándolo a la fecha en que esta gestión de extradición se resuelve tomando incluso la referencia en nuestra legislación en el artículo 58 en concordancia con el numeral 77 incisos f y g de la Ley 8204. La posesión de drogas para el tráfico es delito en ambos ordenamientos jurídicos, aunque en ellos se les denomine diferente sin que esto, como se indicó, tenga importancia” (ibid); principio de especialidad: “[«] Esto ha de garantizarse, para el caso específico, exigiéndole al gobierno norteamericano promesa formal de que procederá de ese modo, pero la ausencia de ella a esta altura procesal no es obstáculo para que la extradición se conceda supeditando la entrega a la llegada de ese documento, pero como veremos, el obstáculo persiste en relación con la reforma constitucional del artículo 32” (cfr. folio 19); Asimismo, se aseguró que los hechos no acusados no tienen nada que ver con delitos políticos y militares, o conexos, respetándose así el principio de exclusión de esos ilícitos. En cuanto a los principios relativos a la pena, indicó el juzgador con relación al principio de entrega condicionada a la no ejecución de ciertas penas (humanidad), que “[«] Si bien es cierto en este caso se constata que la pena prevista para el delito por el que se solicita a don [OMISSIS] es la cadena perpetua (ver folio 128 de la traducción de la solicitud de extradición), es lo cierto que la jurisprudencia constitucional (Sala Constitucional, votos Nº11705-200, Nº2106-2001, Nº1566-2000 y Nº782-1991) y ordinaria (Tribunal de Casación Penal, votos Nº7492003, Nº909-2002, Nº662-2002, Nº969-2000) han sido contestes al indicar que esa circunstancia no es obstáculo para conceder la extradición, pero que la entrega no podrá verificarse hasta que se emita la promesa formal por parte del gobierno requirente de que no aplicará dicha sanción, todo lo cual ha de aplicarse en el caso concreto siendo esa promesa suficiente a los efectos de salvaguardar los criterios de respeto a la dignidad de la persona humana que subyacen detrás de esa norma” (cfr. folio 20). De igual forma, verificó el a quo que la acción penal no se ha extinguido, por lo que se cumple con el principio de que excluye la extradición por extinción de la acción penal o la pena. Asimismo, determinó que no existe violación al principio de non bis in idem, pues el extraditable no ha sido juzgado por estos hechos y se le ha respetado el derecho de audiencia, concluyendo que la extradición cumple con los todos principios establecidos, extremos todos que esta cámara pudo verificar y se encuentran adecuados a Derecho.
La sentencia venida en alzada permite inferir que el a quo tuvo clara la naturaleza procesal de las reglas que rigen el procedimiento de extradición:
“Es ampliamente mencionado por la doctrina que la extradición es un procedimiento (no un proceso desde que no hay resolución sobre el fondo del asunto) en virtud del cual, a partir del sistema normativo vigente, se brinda o acepta la cooperación judicial internacional entre los Estados a fin de evitar la impunidad de los hechos delictivos cometidos en un determinado territorio a raíz del traslado de los ciudadanos de un país a otro y la imposibilidad de juzgamiento externo dadas las normas sobre la soberanía. No se trata ni de una sanción ni de la discusión de cuestiones de fondo, sino meramente procesales que atañen a las garantías mínimas para el juzgamiento de las personas de allí que, en primer lugar, deba indicarse que no es procedente que el estado requirente aporte prueba sobre la comisión o no del hecho por el que persigue la extradición ni que se valore ésta (así Sala Constitucional, votos Nº3417-2002 y Nº909-2002 y Tribunal de Casación Penal, votos Nº749-2003 y Nº909-2002) sino que basta la referencia a las órdenes judiciales de arresto y el planteamiento de un proceso penal específico con la acusación correspondiente” (cfr. folio 12 de la sentencia en formato digital).
El yerro que comete el a quo es al momento de acoger el reclamo en torno a la irretroactividad de la reforma constitucional, fundamentando su resolución en el voto 2026-0180 que —por mayoría— dictó el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal (juez Guilen Bermúdez y jueza Chinchilla Calderón). Concluyó el juez que la reforma constitucional fue publicada y entró en vigor desde el 28 de mayo de 2025 y que los hechos descritos en la solicitud de extradición de [OMISSIS] se indicó que los hechos ocurrieron “al menos desde marzo de 2022 hasta agosto de 2023, o alrededor de esas fechas[«]”, por lo que son anteriores a la reforma constitucional, de manera que “[«] solo puede aplicarse para hechos requeridos (relacionados con casos de narcotráfico y terrorismo) posteriores a la fecha de su publicación, no anteriores y este aspecto resulta ser aplicables al caso bajo examen, debido a que el Tratado tiene previsiones sobre la nacionalidad activa y justicia supletoria, donde incluso puede darse intercambio de pruebas como parte de la cooperación, por lo que independientemente si la acción sucede en un Estado y los efectos en otro, ambos poseen jurisdicción, uno por el territorio y otro por nacionalidad activa e incluso, analizado otra normativa suscrita por ambos países, la Convención de Palermo les da a ambos Estados jurisdicción territorial. Así mismo, en cuanto a la regresividad en la materia, esto debe ser discutido en la vía jurisdiccional que corresponde y no corresponde a este juzgador determinarlo ya que así se estableció. En consecuencia, no procede la extradición por haber sucedido los eventos antes de la reforma constitucional que lo posibilita [«]'” (cfr. folio 42).
Esta cámara de apelación discrepa de lo resuelto por el juzgador, no solo porque desatiende lo ya resuelto por la Sala Constitucional con efectos vinculantes erga omnes, sino también, porque se aparta de la naturaleza procesal de las normas que regulan la extradición. Como ya se indicó, el Tratado de Extradición con los Estados Unidos de Norteamérica (ley 7146 publicada el 21 de mayo de 1990), entró en vigencia el 11 de octubre de 1991. El artículo 8 de dicho Tratado dispone:
“Extradición de Nacionales. 1) Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales. Sin embargo, el Estado Requerido tendrá autoridad para conceder la extradición de sus nacionales si, de acuerdo con su criterio, lo considera conveniente y cuando la Constitución del Estado Requerido no lo impida. En ningún caso, ninguna de las Partes Contratantes podrá rehusar la extradición de uno de sus nacionales basándose en la nacionalidad, luego de que se le haya cancelado su nacionalidad de acuerdo con la ley del Estado Requerido. 2) El Estado Requerido tomará todas las medidas legales pertinentes para suspender el trámite de naturalización de la persona reclamada hasta que se llegue a una decisión con respecto a la solicitud de extradición y, si tal solicitud fuera concedida, hasta su entrega. 3) Si el Estado Requerido niega la extradición por motivo de nacionalidad, someterá, a solicitud del Estado Requirente, el caso a las autoridades competentes para el procesamiento de la persona reclamada. Si el Estado Requerido necesita documentos adicionales u otras pruebas, éstas se entregarán, sin recargo alguno, a aquel Estado. Se informará al Estado Requirente sobre el resultado de la solicitud.”
Esta disposición permite entender que ya entre Costa Rica y Estados Unidos existía, desde 1991, la posibilidad de extraditar nacionales y, lo que se necesitaba para aplicarla, fue la reforma constitucional que se dio en el año 2025, que era el único obstáculo existente para ese fin. Se produjo así una armonización normativa, que consistió en la adecuación de nuestro derecho interno a un compromiso previamente asumido en virtud del principio pacta sunt servanda, como bien lo señala la Procuraduría General de la República. Los hechos acusados al extraditable corresponden a actividad del año 2023 aproximadamente. En otras palabras, para ese momento ya era aplicable el Tratado entre Costa Rica y Estados Unidos y, lo único que constituía un obstáculo para la extradición era que la Constitución Política no permitía la extradición de nacionales sino hasta el año 2025. Es con esa reforma que se pudo aplicar la voluntad que ambos Estados dejaron plasmada en ese tratado bilateral. Dicho de otro modo, esta modificación a la Constitución Política era un requisito procesal dentro del procedimiento de extradición para poder cumplir con la posibilidad de extraditar nacionales en los casos de terrorismo y narcotráfico. La Sala Constitucional dejó bien plasmada esta posición en el sentido de que no se lesionan derechos fundamentales de la persona extraditable, ya que el tratado se aplica una vez vigente y “[«] no pretende juzgar la comisión en sí de un hecho punible cometido en fecha anterior a la puesta en vigor sino asegurar que su entrega se realice en estricto cumplimiento de las garantías que en esta materia reconoce nuestro ordenamiento jurídico.”
El error en el que incurre el a quo al denegar la extradición es considerar la reforma al artículo 32 como una garantía absoluta y sustantiva, sin considerar que es dotar de un requisito más para hacer posible el trámite de cooperación internacional en delitos de terrorismo y narcotráfico, tal y como se comprometió Costa Rica desde el momento en que firmó el tratado con los Estados Unidos de Norteamérica y establecer allí, la posibilidad de extraditar nacionales. En este sentido, esta cámara no puede dejar de coincidir con el voto disidente de la juez Solís Zamora, plasmado en la resolución de cita, que indica:
“Es importante señalar que este Tratado es de orden público y, responde al acuerdo entre dos países bajo el principio pacta sunt servanda, lo que significa que es de acatamiento inmediato y obligatorio para nuestro país. De ahí que, una vez que la ley número 10730 (publicada en el Alcance número 68, de La Gaceta número 96, el 28 de mayo de 2025) modificó el artículo 32 de la Constitución Política, se permite la posibilidad de extraditar nacionales, siempre que se trate de solicitudes por eventos relacionados con tráfico internacional de drogas o terrorismo y se cumplan con las condiciones dispuestas en esta norma suprema. Esta es una de las razones por las que no considero factible señalar que no puede ordenarse la extradición de [OMISSIS] a partir de la fecha de comisión de los hechos (porque los eventos que se le atribuyen a las personas requeridas son anteriores a la reforma del artículo 32 indicado) pues lo cierto del caso es que el Tratado aplicable a este asunto contempla la posibilidad desde el año 1990 y, el único impedimento era que existía un requisito formal relacionado con la nacionalidad, según la Constitución Política, limitación que incidía en la ley instrumental y no en leyes sustantivas (esto porque, el juzgamiento del requerido cuya extradición se negaba por la nacionalidad, se llevaba a cabo en Costa Rica). Esta conclusión también se apoya en el análisis del contenido del artículo 32 de la Carta Magna, ya que, para determinar la naturaleza procesal o sustantiva de esta norma, debe analizarse su finalidad y su efecto (así DE LA RÚA, Fernando: La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994, págs. 34 a 36 y 44 a 46), por lo que no basta con determinar dicha naturaleza a partir del cuerpo normativo en el que se encuentra inmersa (así establecido en resolución emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, número 1134, de las 9:40 horas del 10 de julio de 2025). Al examinarla, se puede establecer que la finalidad de la reforma es permitir la extradición de nacionales por hechos relacionados con tráfico internacional de drogas y terrorismo. En cuanto al efecto, debe decirse que se trata de que los procesos de extradición que se siguen por hechos relacionados con las hipótesis indicadas puedan concederse, aunque se soliciten personas costarricenses. Si, como se ha indicado por parte de la Sala Constitucional en la resolución número 23105-2025 en mención (así como cuando se han analizado tratados en las decisiones número 234, de las 8:49 horas del 14 de enero de 2011; 4665, de las 9:15 horas del 4 de abril de 2014 y 26373, de las 12:15 horas del 11 de setiembre de 2024, todas emitidas por el Tribunal Constitucional) el proceso de extradición tiene fines instrumentales (pues sirve para que se valore la entrega de una persona a otro Estado para que éste lo juzgue o se descuente la pena impuesta) lo cierto es que la reforma del artículo 32 de la Constitución Política tiene efecto y finalidad instrumental también, pues está directamente relacionada con disposiciones de forma y no de fondo. De ahí que, desde mi perspectiva, sea posible la extradición de personas costarricenses por hechos cometidos antes de la reforma del artículo 32 de la Constitución Política, siempre que se cumplan con los demás requisitos contemplados en el Tratado en estudio, pues no es aplicable a esta el principio de irretroactividad.”
La naturaleza misma de la extradición determina que su fin es garantizar el cumplimiento de reglas para facilitar el envío de una persona requerida al país que así lo solicita (es un proceso expedito de garantía), pero no existe pronunciamiento jurisdiccional alguno de fondo, o sea no se realiza ningún juicio de culpabilidad de la persona requerida, por lo que no puede alegarse violación alguna al principio de irretroactividad de la ley.
(F) Alcances del acogimiento parcial de los recursos de apelación del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República. El artículo 96 bis, inciso 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga la competencia al tribunal penal de juicio integrado por una única persona juzgadora para conocer de los procesos de extradición. La misma ley, en su artículo 93, inciso 2), otorga a este Tribunal de Apelación de Sentencia la competencia para conocer de “[«] la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.” Debe recordarse que esta competencia la tuvo el extinto Tribunal de Casación Penal que conocía del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en procedimientos de extradición. Así, cuando el artículo 9 de la Ley de Extradición número 4795 dispone en su inciso f) que, contra lo resuelto por el tribunal “cabrá apelación para ante el superior dentro del término de cinco días”, se refiere, indudablemente a la apelación ordinaria y no al recurso de apelación de sentencia creado por la ley 8837 del 3 de mayo de 2010, que se creó para cumplir con la garantía del artículo 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, competencia que es exclusiva de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal. Así, la apelación que procede contra la resolución que acoge o deniega una extradición, es competencia de este tribunal, pero actuando por imperio de ley para el conocimiento de una apelación ordinaria que se rige por las reglas de los artículos 452 a 457 del Código Procesal Penal, sea, el recurso de apelación ordinario. Esto quiere decir que se trata de un recurso de apelación que “[«] opera en efecto devolutivo, de modo que el que resuelve es un tribunal de grado superior que el que ordenó la resolución recurrida” (Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. Editorial Dominza, 2017, p. 645). En estos casos, el ad quem, al declarar con lugar un recurso puede revocar la resolución venida en alzada y, en su lugar conceder o denegar la extradición según sea el caso. Existe reiterada jurisprudencia que respalda esta posición, y es que en casos en los que se ha denegado la extradición, este tribunal de alzada puede concederla sin más trámite (ver sentencias Tribunal de Casación Penal número 169-F-99 del 18 de mayo de 1999. Chacón Laurito, López Mc Adam, Llobet Rodríguez; número 0391-1994 de las 14:30 horas del 3 de noviembre de 1994. Pereira Villalobos, Redondo Gutiérrez y Zúñiga Morales; número 465-1998 de las 15:30 horas del 1 de julio de 1998. Fernández Vindas, Llobet Rodríguez y Redondo Gutiérrez; número 0666-2002 de las 10:00 horas del 29 de agosto de 2002. Fernández Vindas, Chinchilla Sandí y Cruz Castro, entre otros). Por lo anterior, no es legalmente procedente la solicitud de la defensa en el sentido de que debe ordenarse el reenvío para garantizar el principio de doble instancia, pues —por su naturaleza— esta apelación es ordinaria y opera en efecto devolutivo.
Con base en las consideraciones expuestas, este tribunal acoge los recursos de apelación interpuestos y se revoca parcialmente la sentencia del a quo en cuanto deniega la extradición de [OMISSIS] por los ilícitos relacionados con el Tráfico Internacional de Drogas. Con base en lo dispuesto por los artículos 3 inciso c) y 9 de la Ley de Extradición, y 14 inciso 1º del Tratado de Extradición entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos de América SE CONCEDE de forma diferida la extradición de [OMISSIS], condicionada a que, de previo a la entrega material de dicho extraditable, se resuelva en definitiva la causa penal que actualmente se sigue en nuestro país en su contra y por la cual se encuentra privado de su libertad. Se revoca asimismo la decisión del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de Limón de dejar sin efecto la detención cautelar sin límite de tiempo y su impedimento de salida que sobre él pesaban y, de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América, se ordenan ambas medidas en este acto por el plazo de seis meses para mantenerlo sujeto al proceso de extradición y poder garantizar su formal entrega. De previo a la entrega de [OMISSIS], debe el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica hacer promesa formal de no juzgarle por otro hecho o hechos, no contemplados en la petición de extradición, que fueran anteriores o concomitantes a éste, y que no será sometido a sanciones diversas a las correspondientes a aquellos por los que se acuerda la extradición. Tampoco se le aplicará la pena de muerte, prisión perpetua y, en caso de imponérsele pena de prisión, ésta no podrá superar los cincuenta años. Se ordena al Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (sede Limón), tomar las medidas pertinentes para que se ejecute el fallo, previniendo al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica presentar los documentos de promesas en el plazo de dos meses; así como que se cumpla con la entrega material del extraditable en el momento que corresponda, a las autoridades representativas del dicho Estado. El resto del fallo permanece incólume, sea, el análisis de requisitos formales que realizó el a quo mediante el cual se verifica el cumplimiento de los principios de doble incriminación, legalidad y vigencia de la acción penal que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, justifican la extradición del ciudadano costarricense [OMISSIS] a los Estados Unidos de Norteamérica.
POR TANTO:
Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la Procuraduría General de la República. Se revoca parcialmente la sentencia del a quo en cuanto deniega la extradición de [OMISSIS] y en su lugar se concede de forma diferida la extradición de [OMISSIS], condicionada a que, de previo a la entrega material de dicho extraditable, se resuelva en definitiva la causa penal que actualmente se sigue en nuestro país en su contra y por la cual se encuentra privado de su libertad. Asimismo, se revoca la decisión del Tribunal Penal del I Circuito Judicial de Limón de dejar sin efecto la detención cautelar sin límite de tiempo y su impedimento de salida que sobre él pesaban, ordenándose ambas medidas en este acto por el plazo de seis meses en contra del extraditable para mantenerlo sujeto al proceso de extradición y poder garantizar su formal entrega. De previo a la entrega de [OMISSIS], debe el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica hacer promesa formal de no juzgarle por otro hecho o hechos, no contemplados en la petición de extradición, que fueran anteriores o concomitantes a éste, y que no será sometido a sanciones diversas a las correspondientes a aquellos por los que se acuerda la extradición. Tampoco se le aplicará la pena de muerte, prisión perpetua y, en caso de imponérsele pena de prisión, ésta no podrá superar los cincuenta años. Se ordena al Tribunal Penal del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica (sede Limón), tomar las medidas pertinentes para que se ejecute el fallo, previniendo al gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica presentar los documentos de promesas en el plazo de dos meses; así como que se cumpla con la entrega material del extraditable en el momento que corresponda, a las autoridades representativas del dicho Estado. El resto del fallo permanece incólume, sea, el análisis de requisitos formales que realizó el a quo mediante el cual se verifica el cumplimiento de los principios de doble incriminación, legalidad y vigencia de la acción penal que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, justifican la extradición del ciudadano costarricense [OMISSIS] a los Estados Unidos de Norteamérica. NOTIFÍQUESE y COMUNÍQUESE.
Laura Gabriela Murillo Mora Rosa María Acón Ng — Edwin Esteban Jiménez González Juezas y juez de Apelación de Sentencia Penal
Expediente: 25-000135-0016-PE (15) Imputado: [OMISSIS] Asunto: Diligencia de extradición País Requirente: Estados Unidos de Norteamérica
