Extradition to Turkey refused: Gülen-related allegations did not satisfy double criminality

Extradition
🇪🇸Spain🇹🇷Turkey
Denied
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Court
Audiencia Nacional (Madrid)
Decision date
30/01/2020
Decision number
35/2020
Main ground
Double criminality
Extradition type
Extradition
Language
Spanish
Keywords / Topics
Risk of persecutory or discriminatory actsPolitical offenceHuman rights
🇬🇧 Summary
The case concerned a request by Turkey for the extradition of a Turkish national for prosecution for alleged membership of the FETÖ/PDY organisation. The conduct described in the extradition request consisted essentially of having greeted visitors during a Spanish-language training programme in Spain, participated in meetings in a student house allegedly linked to the organisation, and read books associated with FETÖ and the Risale-i Nur. The Audiencia Nacional held that, although the formal extradition documents had been submitted through diplomatic channels, the facts described did not amount to any criminal offence under Spanish law. It accepted the Public Prosecutor’s reasoning that neither the alleged reading of religious or ideological texts nor the alleged association with followers of Fethullah Gülen, without concrete terrorist acts or participation in criminal conduct, could satisfy the requirement of double criminality. The Court therefore refused extradition at the judicial stage, without examining the remaining grounds for refusal raised by the defence
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Extradition to Turkey refused: Gülen-related allegations did not satisfy double criminality, Audiencia Nacional (Madrid), 30 January 2020, No 35/2020, in Extradition Hub, http://www.extraditionhub.com/case-law/extradition-double-criminality-gulen-related-allegations-spain-turkey-1-2020
🇪🇸 Full Text

HECHOS

1.- Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional se remitió una comunicación al Juzgado Central de Instrucción Decano de esta Audiencia Nacional, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de abril de 2018, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de [OMISSIS], de nacionalidad turca, solicitada por las Autoridades de Turquía en la Nota Verbal número 13351663 de fecha 19-1-2018 de la Embajada de Turquía; y se adjuntaba la documentación extradicional correspondiente.

2.- Dicha comunicación fue turnada al Juzgado Central de Instrucción número 5, el cual por Auto de fecha 27 de noviembre del año 2018 acordó incoar el procedimiento de extradición nº 16/2018 de ese Juzgado.

3.- Al no localizarse al reclamado, por el Juzgado Central de Instrucción número 5 se dictó un Auto, de fecha 1 de abril del pasado año 2019, por el cual se acordaba la búsqueda del mismo, y su detención y puesta a disposición de ese Juzgado.

4.- En fecha 10 de marzo del corriente año 2020 se comunicó al referido Juzgado Central de Instrucción la detención del reclamado; celebrándose en esa misma fecha, por videoconferencia, la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la situación personal en que debía quedar el mismo.

Tras ello, por Auto de fecha 10 de marzo de este año 2020 el Juzgado Central de Instrucción acordó la libertad provisional sin fianza del reclamado por esta solicitud extradicional, si de ella no estuviera privado por otra causa, con las obligaciones de fijar domicilio a efecto de notificaciones, comunicar a ese Juzgado cualquier cambio del mismo, y facilitar un teléfono para estar siempre localizado; comparecer apud acta quincenalmente mientras se sustancia el expediente, en el Juzgado más próximo a su domicilio habitual, así como cuantas veces fuere llamado por el Juzgado; la prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización judicial; y la retirada de su pasaporte.

5.- El día 9 de julio de 2020 se practicó, mediante videoconferencia, la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando en la misma el reclamado que no consentía en ser extraditado y que no renunciaba al principio de especialidad.

6.- Con la Nota Verbal número 13351663 se acompañaba la siguiente documentación:

a) Orden de detención dictada el 7-8-2017 por el Juzgado de Paz de Tokat (Turquía). b) Relato de hechos atribuidos al reclamado por los que se solicita la extradición. c) Textos legales aplicables. d) Datos identificativos del reclamado.

7.- Los hechos objeto de la reclamación extradicional son, según aparecen reflejados en la documentación remitida, los siguientes:

“Dentro del alcance de la investigación llevada a cabo sobre la ofensa de ser miembro de la organización terrorista armada FETÖ/PDY (Organización Fetullahista Terrorista/Estructura Paralela del Estado), los candidatos del Gobernador de Distrito van a la capacitación de idiomas en el país de España donde [OMISSIS] saludó a los visitantes, se encontraron en una casa donde se alojan los estudiantes universitarios y que pertenecía a la estructura paralela, [OMISSIS] dio conversaciones relevantes con la comunidad, se entiende que él leyó libros pertenecientes a FETO y leyó el Risale-i Nur (Epístolas de la Luz), que él es un miembro de la estructura, por lo que cometió el delito de ser miembro de la organización terrorista armada.”

8.- Por Auto de fecha 9 de julio del corriente año 2020 el Juzgado Central, concluida la fase instructora, acordó elevar el expediente de extradición a esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

9.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó con las mismas el presente Rollo de Sala; y se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, y seguidamente se dio vista, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, y a la representación procesal de la Embajada de Turquía en España.

10.- El día 27 del corriente mes de octubre de este año 2020 tuvo lugar la vista extradicional, compareciendo a la misma el reclamado, el Ministerio Fiscal, y las defensas letradas de la Embajada de Turquía y de aquél. En el curso de la vista, el reclamado efectuó manifestaciones, confirmando sus datos identificativos e indicando no estar conforme con la extradición; el Ministerio Fiscal informó que no procedía acceder a la solicitud de extradición del reclamado, por los motivos que expuso, remitiéndose al contenido de su escrito obrante en el rollo; la defensa de la Embajada de Turquía solicitó que se accediera a la extradición del reclamado, también por los motivos que expuso y con remisión a su escrito obrante en el rollo; y la defensa del reclamado alegó que no procedía la extradición, por los motivos que expuso; siéndole concedida tras ello la palabra al reclamado, quien manifestó no tener nada más que añadir.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y la República de Turquía se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por:

El Convenio Europeo de Extradición, hecho en Paris el 13 de diciembre de 1.957, vigente para España desde el 5 de agosto de 1982, y para Turquía desde el 9 de junio de 1998;
El Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, con vigencia en España desde el 9 de junio de 1985, y en Turquía desde el 8 de octubre de 1992;
El Tercer Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010, con vigencia en España desde el 18 de diciembre de 2014, y en Turquía desde el 1 de noviembre de 2016;
Y supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad ni la nacionalidad de la persona reclamada, respecto de la que no consta que actualmente se siga procedimiento penal alguno en España.

Tal y como reconoció en la declaración identificativa y en la vista extradicional, se trata del nacional turco [OMISSIS], nacido en Eyüp (Estambul, Turquía), el 10 de enero de 1981.

TERCERO.- Se han cumplido las formalidades documentales que establece el artículo 12 del Convenio, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las autoridades del Estado requirente y que se han especificado en el Hecho Sexto de la presente resolución.

CUARTO.- Todo ello no obstante, el examen de la exposición de hechos contenida en la demanda extradicional obliga a concluir en que, como mantuvieron tanto el Ministerio Público como la defensa del reclamado en la vista, no se cumplen en el presente caso los principios de doble incriminación y mínimo punitivo (artículo 2.1 del repetido Convenio), por cuanto los hechos por los que se solicita la entrega no constituirían delito, conforme a la legislación de España, ni estarían por tanto sancionados con pena alguna en nuestro ordenamiento jurídico.

Como recuerda el reciente Auto número 9/2020, de fecha 5 de junio del corriente año 2020, de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, “… la extradición pasiva es un proceso instrumental de cooperación judicial internacional cuyo origen se encuentra en el proceso penal de otro Estado, en este caso en trámite y en fase de preparación del juicio. Nuestro ordenamiento jurídico establece varios requisitos dentro del principio de legalidad extradicional, a los fines exclusivos de verificar el cumplimiento de las garantías relativas a la entrega que afectan a derechos fundamentales, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho a residir en España o los relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y el proceso debido (artículos 15, 16, 17 y 24 de la Constitución) … sólo en supuestos de acreditada y rigurosa situación de violación sistemática y genérica de los derechos fundamentales, el Juez de la extradición puede desestimar la solicitud para evitar un hipotético y probable riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales en el Estado requirente. Existiendo un convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado, siempre que se supere el canon de enjuiciamiento que establece el principio de legalidad extradicional, que comprende la posible vulneración de derechos con ocasión de la entrega … Será el Gobierno, que tiene la competencia en materia de relaciones internacionales, el que en el ámbito de su competencia podrá examinar, con exacto conocimiento de la situación política del Estado requirente y del respeto a las garantías de los derechos humanos básicos, si concurren motivos para pensar que su entrega … puede poner en peligro sus derechos fundamentales (artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva)”.

En el presente caso, como explicó el Ministerio Fiscal en su informe, “Al reclamado se le atribuye haber leído, en fecha 16 de julio de 2016, en lugar no identificado de Madrid, durante una capacitación en idioma español organizada oficialmente para aspirantes a gobernadores de distritos turcos, el Risale i Nur (Epístola de la Luz), exégesis del Corán escrita hasta el año 1950 por Sais Nursi, cuyo carácter inspirador yihadista no se ha acreditado, así como textos no identificados de lo que el Estado reclamante denomina ‘Organización Fetullahista Terrorista/Estructura Paralela del Estado’, que no es sino la forma en que dicho Estado identifica a las personas seguidoras de Fethullah Gülen, teólogo que, hasta el intento de golpe de Estado en Turquía del 27 de julio de 2016, nunca fue considerado terrorista. El Estado turco entendió que los seguidores de Gülen (conocidos también como hizmet) habían inspirado el golpe. La Unión Europea no ha incluido esta organización en su lista de organizaciones terroristas … Los hechos, conforme a la legislación turca, de un delito de integración en organización armada del artículo 314.2 del Código Penal de Turquía, y no son constitutivos de delito en España. Efectivamente, con independencia de que la organización referida no es considerada terrorista por la Unión Europea, los hechos descritos no tienen encaje en nuestra legislación penal y son éstos los que tienen que fundamentar la tipificación, según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2010, dictada en sede de asilo: “aun cuando se cometan con un objetivo supuestamente político, los actos de naturaleza terrorista, caracterizados por su violencia contra la población civil, deben ser considerados graves delitos comunes en el sentido del citado apartado b) (pár. 81), procede comprobar si, como supone el Órgano jurisdiccional remitente, los actos cometidos por dicha organización pueden pertenecer a las categorías de delitos graves y de actos contemplados, respectivamente, en los citados apartados b) y c) (pár. 80). Dichos apartados referidos son los del artículo 1.f) de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, de refugiados: “Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitido en él como refugiado; c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas”. La simple inclusión de una organización en un listado de organizaciones terroristas no exime de comprobar los actos concretos cometidos por la persona: “Del conjunto de estas consideraciones se desprende que la exclusión del estatuto de refugiado de una persona que haya pertenecido a una organización que emplee métodos terroristas está subordinado a un examen individual de hechos concretos que permitan apreciar si hay motivos fundados para pensar que, en el marco de sus actividades en el seno de dicha organización, esa persona cometió un grave delito común o se hizo culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, o incitó a la comisión de esos delitos o actos, o bien participó en ella de cualquier otro modo, en el sentido del artículo 12, apartado 3, de la Directiva” (pár. 94)”.

Estos argumentos del Ministerio Público son compartidos por el Tribunal, en el sentido de considerar que por las razones expuestas los hechos cuya comisión se atribuye al reclamado por el Estado requirente de la extradición carecen conforme a nuestra legislación criminal de relevancia o entidad penal algunas; no siendo subsumibles en ningún tipo delictivo de los establecidos en nuestro ordenamiento.

En definitiva, como decíamos con anterioridad, no pueden entenderse cumplidos en este caso los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo que resultan de obligada concurrencia para el éxito de la demanda extradicional, y por tanto, no podrá accederse en esta fase jurisdiccional a la entrega extradicional del reclamado, solicitada por las Autoridades de la República de Turquía.

Por ello, sin entrar en el resto de los motivos de denegación de la extradición alegados por la defensa, tales como la alegada producción de los hechos en España (que haría aplicables las previsiones y posibilidad facultativa de denegación contempladas en el artículo 7 del Convenio), deberán efectuarse, en su consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

DISPONEMOS

Que debemos acordar y acordamos, en esta fase jurisdiccional, no conceder la extradición del ciudadano turco [OMISSIS], solicitada por la República de Turquía para el enjuiciamiento por los hechos a que se refiere la Orden de detención dictada el 7-8-2017 por el Juzgado de Paz de Tokat (Turquía).

Firme que sea esta resolución, álcense cuantas medidas cautelares se hallen al tiempo vigentes respecto del reclamado; y remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.