Family ties, minor children and social integration do not constitute judicial grounds for refusing extradition
CFP 4618/2014/CS1
R.O.
[OMISSIS] s/ extradición – art. 53.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 4 de junio de 2026
Vistos los autos: “[OMISSIS] s/ extradición – art. 53”.
Considerando:
1°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6 de la Capital Federal resolvió no hacer lugar a la extradición de [OMISSIS] a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado en grado de tentativa.
2°) Que para decidir en el sentido expuesto, el a quo expresó, por una parte, que se había violado el derecho al plazo de duración razonable del proceso en el extranjero —dado que el hecho punible habría tenido lugar en el año 2005— y también ponderó la mora en la que había incurrido el país requirente en el trámite de extradición activa.
Por otro lado, sostuvo que el interés superior del niño y el instituto de la reunificación familiar —en función de la situación familiar, laboral y de arraigo de [OMISSIS] en nuestro país— permitía fundar esa solución.
3°) Que contra lo así resuelto, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esta instancia por el señor Procurador General de la Nación interino. A su turno, el señor Defensor General Adjunto de la Nación propuso confirmar la sentencia apelada.
4°) Que los agravios de la parte recurrente remiten a circunstancias sustancialmente análogas a las que el Tribunal ya abordó en los precedentes “Quiñones de la Cruz” (Fallos: 347:257, considerandos 8° a 10) y “Lavrentiev” (Fallos: 349:28, considerandos 6° a 9°), a cuyas consideraciones corresponde remitir para revocar la sentencia apelada.
5°) Que en el primero de los citados precedentes se recordó, con cita del considerando 30 de Fallos: 329:1245 (“Crousillat”), —a los fines que aquí competen que no son otros que los de la cooperación internacional en materia de extradición— el alcance que cabía atribuirle a las disposiciones peruanas que regulan el instituto de la prescripción de la acción y, en particular, el sentido del plazo ordinario previsto por el artículo 80 en su vínculo con el plazo extraordinario regulado por el artículo 83 del Código Penal de ese país.
En lo que aquí interesa, se ha sostenido que constituyen dos plazos de prescripción que, fundados en razones materiales, responden a fundamentos distintos. El primero (artículo 80), para poner un límite a la pretensión punitiva del Estado en condiciones razonables de tramitación de un proceso. El segundo (el del artículo 83 in fine), para fijar un límite temporal con carácter general a partir del cual esa duración pasa a ser irrazonable y establecer, como sanción a esa irrazonabilidad imputable al Estado en la tramitación de un proceso, la prescripción de la acción penal (ver, además, considerando 4°, primer párrafo, in fine, de la sentencia de fecha 22 de junio de 2023 en la causa FMZ 8318/2017/CS1 “Rojas Zevallos, Yoe s/ extradición”).
En función de ello, la pregunta por la razonable duración del proceso extranjero solo puede ingresar al ámbito de la cooperación —en casos con la República del Perú, sujetos a la misma legislación sustantiva y al mismo tratado bilateral que en “Quiñones de la Cruz”— a través del estrecho marco de la regla prevista en el artículo 83 del Código Penal peruano en los términos en que fue interpretada —a los efectos que aquí competen— en ese precedente.
En autos, si bien el plazo ordinario —consistente en veinte años— se ha agotado en el extranjero (4 de diciembre de 2025), subsiste a la fecha el extraordinario que, como ya fue sostenido, expresa un límite temporal máximo en clave de plazo razonable de duración del proceso; razón por la cual, y al mantener vigencia, corresponde descartar el agravio relativo a la duración irrazonable del proceso extranjero. Ello, sin perjuicio de que el punto pueda eventualmente ser sometido a inspección por la defensa ante los jueces que conocen del proceso principal.
Lo así expuesto resulta consistente, por lo demás, con el modo en que la autoridad extranjera identificó el punto en la solicitud de extradición activa, al haber expresado que el plazo total de prescripción ascendía a los 30 años (página 13) y con lo remitido como información complementaria a través de la Nota N° 5-1-F/518 de la Embajada de la República del Perú (ver archivos cargados en el “Sistema de Gestión Judicial” con fecha 2 de diciembre de 2022; en particular la resolución pronunciada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte de fecha 16 de noviembre de 2022).
Resta señalar que, en contraposición con lo afirmado por la defensa técnica en su contestación ante esta instancia (ver página 12 del escrito que la contiene), [OMISSIS] tenía veintiún años al momento de haber presuntamente perpetrado el hecho punible objeto del proceso extranjero. Ello pues su fecha de nacimiento fue el 7 de octubre de 1984, mientras que el presunto delito habría sido cometido el 4 de diciembre de 2005 y no el 20 de diciembre de 2010 tal como allí se individualiza. Por tal motivo, no resulta de aplicación el reductor etario previsto por el artículo 81 del Código Penal extranjero.
Por lo demás, cabe recordar lo ya afirmado en precedentes anteriores que involucraban pedidos de extradición con el mismo país, y sujetos al mismo tratado bilateral que en autos (aprobado por la ley 26.082), en el sentido de que, si el trámite en el foro se ha ajustado a las previsiones del artículo VIII, párrafos 4 y 5 del tratado, excede el marco de la competencia del juez de este procedimiento pronunciarse sobre el agravio esgrimido con base en las demoras en las que incurrió el Estado extranjero, en tanto su contenido pone en tela de juicio la forma en que se sustanció el pedido de extradición activa que dio origen al sub lite, lo cual remite a un proceder del país requirente ante el cual corresponde sea planteado el reparo (Fallos: 348:886, considerando 6°; y causas FMZ 8318/2017/CS1 “Rojas Zevallos, Yoe s/ extradición”, sentencia del 22 de junio de 2023, considerando 5° in fine; y CFP 8257/2019/CS1 “Paucar Cochachi, Dustin Luis s/ extradición – art. 52”, sentencia del 2 de marzo de 2023, considerando 4° in fine).
En función de lo manifestado, corresponde revocar la sentencia apelada a este respecto.
6°) Que, con arreglo al precedente “Lavrentiev”, cabe señalar que la existencia de hijo menor no está contemplada como causal que impida la extradición de su progenitor ni en el tratado de extradición aplicable aprobado por la ley 26.082 ni en la Ley de Cooperación Penal Internacional 24.767. Ello en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño que admite la “separación de padres e hijos” (ya sea de uno de los padres o de ambos) en supuestos de “detención”, “encarcelamiento”, “exilio”, etc. (artículo 9.4 de la Convención) (conf. Fallos: 348:1255, considerando 5°; 333:927, considerando 5°; y 331:1352, considerandos 5° y 6°).
A ello corresponde agregar que, tal como lo ha sostenido el Tribunal en casos previos, no solo es el juez de la extradición, durante el trámite judicial, el que puede y debe velar por hacer efectivo el interés superior del niño, sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el trámite judicial como las que intervendrán en lo que resta del procedimiento de extradición, en las sucesivas decisiones y medidas que adopten, quienes deberán estudiar, en la oportunidad y bajo la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades del caso y en forma sistemática, cómo los derechos y los intereses de los hijos de la pareja pueden verse afectados, recurriendo a los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico argentino para reducir, al máximo posible, el impacto negativo que, sobre la integridad del menor pudiera, a todo evento, generar la concesión de la extradición de su progenitor (Fallos: 348:1255, considerando 10, y sus citas).
7°) Que, en un afín orden de ideas, cabe recordar que el Tribunal ya ha sostenido en pronunciamientos anteriores que tanto el arraigo en la República Argentina como la situación familiar, no están previstas en el régimen legal aplicable como causales de improcedencia de la extradición en la etapa judicial; sin perjuicio de la valoración que pudiera efectuar el Poder Ejecutivo Nacional en la toma de decisión final (artículos 35 y ss. de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, causas CSJ 32/2013 (49-K)/CS1 “Klementova, Vilma s/ extradición”, sentencia del 24 de noviembre de 2015, considerando 23; FRE 3875/2020/CS1 “Santacruz Gil, Miguel s/ extradición”, sentencia del 23 de noviembre de 2023, considerando 4°; FSM 75/2020/CS1 “Cano Puelles, Pedro Alfredo s/ extradición”, sentencia del 19 de marzo de 2024, considerando 4°; y “Quiñones de la Cruz”, Fallos: 347:257, considerando 11).
8°) Que, a la luz de los predichos estándares mencionados en los considerandos 6° y 7°, corresponde revocar la sentencia apelada sobre ese particular, pues ni la reunificación familiar, ni el arraigo en la República Argentina, ni la existencia de hijos menores de edad, resultan ser causales que puedan conducir a la improcedencia de la extradición en sede judicial a la luz del tratado y la ley aplicables. Su valoración —y ponderación— quedan, pues, reservadas a la etapa de decisión final, en donde el Poder Ejecutivo Nacional podrá formular un juicio de valor a ese respecto con anterioridad a la concesión definitiva de la extradición.
9°) Que no obsta a lo expuesto las referencias a la jurisprudencia interamericana aludidas en el fallo apelado, pues, más allá de sus consideraciones generales, y tal como lo puso de manifiesto el señor Procurador General de la Nación interino, no guardan conexión de sentido con las particularidades más salientes del caso de autos.
10) Que, por lo demás, y tal como ha manifestado el señor Procurador General de la Nación interino en la parte pertinente del apartado III del dictamen que antecede, el artículo IV.1.b del tratado bilateral entre la República Argentina y la República del Perú (aprobado por la ley 26.082) establece que “[l]a extradición no será concedida (…) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado Requirente”.
Por tal razón, las críticas a la ausencia de doble incriminación respecto de las tipicidades agravadas que ha sido ensayada por la defensa durante el debate —y no mantenidas como tales en la contestación ante esta instancia— y a su incidencia en la intelección del plazo de prescripción de la acción resultan, pues, irrelevantes a la luz del citado precepto convencional.
11) Que, por último, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento (“Quiñones de la Cruz”, Fallos: 347:257, considerando 13; y causa FSM 75/2020/CS1 “Cano Puelles, Pedro Alfredo s/ extradición”, sentencia del 19 de marzo de 2024, considerando 5°, entre muchas).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se hace lugar al recurso ordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada, y se declara procedente la extradición de [OMISSIS] a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado en grado de tentativa. Notifíquese, tómese razón, y vuelvan los autos al tribunal de origen para que continúe con el trámite.
Recurso ordinario de apelación interpuesto por Guillermo F. Marijuán, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9 de la Capital Federal, memorial fundado por el Dr. Eduardo Ezequiel Casal, Procurador General de la Nación interino.
