Intention to settle in the requested State does not bar extradition

Extradition
🇦🇷Argentina🇨🇴Colombia
Pending
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Court
Supreme Court of Justice of the Nation (opinion of the Prosecutor General’s Office)
Decision date
16/07/2026
Decision number
CFP 1801/2025/CS1
Main ground
Other
Extradition type
Extradition
Language
Spanish
🇬🇧 Summary
Colombia requested extradition for the enforcement of a 72-month prison sentence imposed for aggravated theft. The appellant argued that his intention to settle permanently in Argentina should prevent surrender. The Prosecutor General’s Office considered the appeal formally deficient and, in any event, found that residence or social ties do not in themselves constitute a bar to extradition, which is a lawful restriction on freedom of movement. It therefore recommended that the Supreme Court confirm the decision granting extradition.
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Intention to settle in the requested State does not bar extradition, Supreme Court of Justice of the Nation (opinion of the Prosecutor General’s Office), 16 July 2026, No CFP 1801/2025/CS1, in Extradition Hub, http://www.extraditionhub.com/case-law/intention-to-settle-does-not-bar-extradition-argentina-colombia-7-2026
🇪🇸 Full Text

Imputado: [OMISSIS]           , Gonzalo Alonso s/extradición – art. 54
CFP 1801/2025/CS1

Ministerio Público
Procuración General de la Nación

S u p r e m a      C o r t e :

–I–
Contra la sentencia dictada por la magistrada a cargo del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 que concedió la
extradición de [OMISSIS]       , requerida por las autoridades de
la República de Colombia para el cumplimiento de la pena a setenta y dos meses
de prisión, impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá por
el delito de hurto calificado y agravado, la letrada de la parte interpuso recurso
ordinario de apelación que, luego de concedido, fue oportunamente mantenido
en el escueto memorial del que V.E. corrió vista a esta Procuración General.
Allí, la defensa argumenta –suscintamente– que la solicitud
de entreayuda internacional no puede prosperar, ya que debe primar, en estos
casos, la voluntad de su pupilo de radicarse definitivamente en nuestro país.

–II–
A poco de repasar el líbelo, se advierte que el recurso
ordinario interpuesto resulta notoriamente infundado, ya que constituye una
mera reiteración de lo propuesto en la audiencia de debate, donde el
representante de este Ministerio Público sustentó su postura a favor de la
concesión de la entreayuda, por encontrarse cumplidos todos los requisitos
exigidos para la especie, y la defensa desarrolló lo propio para apoyar su tesitura

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en contrario, argumentos que luego fueron valorados por la juez a quo de forma
ajustada a derecho, a la Convención Interamericana sobre Extradición firmada
en Montevideo en 1933 (confr. decreto ley 1638/1956) y, en lo pertinente, a la
ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, sin que la parte
recurrente se hiciera mínimamente cargo en esta oportunidad de refutar las
específicas razones brindadas en esa instancia para desestimar su pretensión, lo
que implica la deserción del recurso (artículo 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación; y doctrina de Fallos: 322:832; CSJ 253/2014 (50-
R)/CS1 in re “Rigaud, Daniel Phillippe s/extradición”, sentencia del 16 de
febrero de 2016) y, sin más, su rechazo (Fallos: 329:3542, entre otros).
Para así opinar, tengo en especial consideración –además–
que el reeditado planteo de la defensa carece de la entidad que permitiría a V.E.
soslayar ese óbice formal, como podría ser frente a cuestiones susceptibles de
afectar el orden público argentino, ya que en el caso se trata de asuntos
genéricamente mencionados, sin conexión alguna con las constancias
acreditadas en la causa (criterio de Fallos: 347:1492, considerando 4° y sus
citas; reiterado recientemente Fallos: 348:886).
Sin perjuicio del déficit señalado bastaría para sostener la
improcedencia del remedio procesal intentado, inspirado en el ejercicio íntegro
de la obligación funcional que impone a este Ministerio Público el artículo 25
de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, para el incierto –y, a
juicio de esta parte, improbable– supuesto de que V.E. decidiera, en una mejor

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Imputado: [OMISSIS]            , Gonzalo Alonso s/extradición – art. 54
CFP 1801/2025/CS1

Ministerio Público
Procuración General de la Nación

inteligencia y a pesar de lo señalado por el señor Secretario al conferir la vista
a la recurrente, resolver sobre el fondo de lo planteado, diré, en carácter de
aporte subsidiario, que no se advierte por qué el supuesto arraigo en nuestro país
de [OMISSIS]        puede impedir, por sí, su entrega.
Como el Tribunal ha tenido ocasión de señalar, las normas
de extradición no son reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional
sino de su artículo 14, en tanto importan excepciones a la libertad de entrar,
permanecer y salir del país; garantías respecto de las cuales ningún extranjero
tiene un derecho irrevocablemente adquirido (Fallos: 318:2148, voto de los
jueces Nazareno y Moliné O’Connor; 320:1271; 323:3749, entre otros).
Por lo cual, mal podría utilizarse como argumento
impeditivo del extrañamiento la sola invocación de la citada garantía del artículo
14: la extradición es, precisamente, una de las limitaciones legales a su ejercicio.
En consecuencia, para impedir la entrega sobre la base del arraigo en nuestro
país, lo que debería demostrarse es que el instituto de la extradición, tal como
está establecido, es una regulación irrazonable y, por ello, que desnaturaliza la
garantía que viene a reglamentar. Y esto no ha sido alegado ni, por supuesto,
probado en el sub judice.
Además, resulta difícil admitir esta línea argumentativa
cuando la misma convención de extradición –al igual que la ley interna
específica– permite el extrañamiento de los propios nacionales del Estado
requerido. Si la nacionalidad de origen no impide la extradición de un argentino,

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menos aún podría hacerlo la simple –y breve– estancia en el país de un
extranjero, la que, por cierto, en las condiciones del caso ha transcurrido, en su
mayoría, bajo privación de la libertad en el marco del cumplimiento de la
condena a un año de prisión efectiva dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal
N° 1 de esta ciudad, circunstancia que impide afirmar que [OMISSIS]      haya
desarrollado un verdadero arraigo.
Por lo demás y sin perjuicio de la situación procesal que en
definitiva registre el nombrado en esas actuaciones al momento de la eventual
firmeza de la sentencia aquí apelada, cabe observar que se trata de una situación
que expresamente regula el artículo 39, inciso a, de la ley 24.767.

–III–
En función del ostensible déficit formal del recurso, y en
atención a que los requisitos de procedencia estipulados por la Convención
Interamericana de Extradición firmada en Montevideo en 1933 fueron
cumplimentados, como sostuvo el representante de este Ministerio Público a lo
largo del proceso y fundadamente la juez federal en la sentencia, solicito a V.E.
que confirme esa decisión en todo cuanto fue materia de apelación.
Buenos Aires, 16 de julio de 2026.