Extradition Mexico–United States: amparo dismissed due to withdrawal of the extradition request and cessation of effects
QUEJOSO Y Recurrente: **********
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
SECRETARIA AUXILIAR: LILIANA GATICA CALDERÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El catorce de diciembre de dos mil veintidós, la Secretaría de Relaciones Exteriores concedió al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición internacional del señor *********.
Ante esta determinación el señor ********** promovió demanda de amparo indirecto, en la que, entre otras cuestiones, impugnó la constitucionalidad del artículo 2 del Tratado Internacional de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
El Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en relación con el planteamiento sobre la inconstitucionalidad del Tratado por considerar extemporánea la presentación de la demanda y negó el amparo respecto del acuerdo de extradición. En contra de esta determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto levantó dicho sobreseimiento y dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para pronunciarse sobre el planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer.
En ese sentido, el problema jurídico que este Pleno debe resolver consiste en determinar si se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, con motivo del traslado de ********** a los Estados Unidos de América.
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de este Alto Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
12-13
II.
OPORTUNIDAD
Resulta innecesario que este Pleno se pronuncie sobre la oportunidad del recurso, debido a que este aspecto ya fue verificado por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.
13-14
III.
LEGITIMACIÓN
El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión.
14
IV.
SOBRESEIMIENTO
Los efectos de los actos han cesado por el desistimiento de la solicitud de extradición reclamada.
14-19
V.
DECISIÓN
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, en los términos precisados en esta sentencia.
19
AMPARO EN REVISIÓN 223/2024
qUEJOSO Y Recurrente: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ
SECRETARIA AUXILIAR: LILIANA GATICA CALDERÓN
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de noviembre de dos mil veinticinco emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión interpuesto por ********** en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 150/2023.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
Procedimiento de extradición. El diez de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro Consejero de la Embajada de los Estados Unidos de América mediante nota diplomática número 21-2803 presentó al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos la petición formal de extradición internacional en contra de ********** alias **********, con el fin de ser procesado ante la Corte Federal de Distrito para el Distrito de Arizona, en Estados Unidos de América, bajo el caso ********** (referido también como **********, **********, ********** y ********** por los delitos de:
Asociación delictuosa para poseer con la intención de distribuir cincuenta gramos o más de metanfetamina, en violación a lo dispuesto por las secciones 846, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(viii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
Posesión con la intención de distribuir cincuenta gramos o más de metanfetamina, así como de ser cómplice de este delito, en violación a lo dispuesto por las secciones 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A)(viii) del Título 21 y de la sección 2 del Título 18 ambos del Código de los Estados Unidos.
El veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Secretaría de Relaciones Exteriores envió dicha documentación a la Fiscalía General de la República para que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Extradición Internacional, conformando el expediente **********.
Posteriormente, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito Especializado adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Oriente, formó el expediente de extradición ********** y ordenó la detención formal con fines de extradición de ********** alias **********, la cual se ejecutó el doce de julio de dos mil veintidós.
El trece de julio de dos mil veintidós se llevó a cabo la audiencia formal ante el Juez de Distrito Especializado en la que se hizo del conocimiento de ********** alias ********** la petición formal con fines de extradición y se le informó que contaba con tres días a efecto de aportar pruebas y/o excepciones.
Es hasta el ocho de noviembre de dos mil veintidós que el Juez de Control emitió opinión jurídica, en términos de lo dispuesto en los artículos 27 y 282 de la Ley de Extradición Internacional, señalando que se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 10 del Tratado de Extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América para extraditar a ********** alias **********. Motivo por el que ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que emitiera el acuerdo correspondiente.
El catorce de diciembre de dos mil veintidós, la Secretaría de Relaciones Exteriores concedió al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición internacional de ********** alias **********, acto que se le notificó hasta el veintisiete de enero de dos mil veintitrés y que constituye el acto reclamado.
Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, ********** promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades y de los actos siguientes:
En calidad de autoridades ordenadoras:
Del entonces Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:
La suscripción del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho (en adelante también “Tratado de Extradición”);
La orden de publicación del citado tratado.
De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión:
El acto de aprobación o ratificación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
Del Secretario de Gobernación:
La promulgación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
Del Secretario de Relaciones Exteriores:
El acto de promulgar el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, mediante decreto publicado el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta.
El acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós que concede al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición internacional de **********, para ser procesado ante la Corte Federal de Distrito de Arizona, Estados Unidos de América.
Del Director del Diario Oficial de la Federación:
La publicación, aprobación y promulgación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
Del Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, con sede en el Reclusorio Oriente, las violaciones en el procedimiento de extradición **********.
En calidad de autoridades ejecutoras:
Del Fiscal General de la República, la ejecución del acuerdo de extradición y entrega del ahora quejoso al Estado requirente.
Del Director de la Policía Federal Ministerial, de la Fiscalía General de la República y del Comandante de la Guardia Nacional, la ejecución del acuerdo de extradición y entrega del quejoso.
Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso formuló los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
Primero. El Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México sustanció el procedimiento especial de extradición principalmente de manera escrita, trastocando los principios rectores del sistema procesal acusatorio contenidos en el artículo 20 Constitucional y en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que afectó la defensa adecuada del quejoso, además de la falta de análisis de las pruebas ofrecidas, así como la ausencia de fundamentación y motivación de la opinión pública que declaró procedente la extradición. Incluso refiere que actuó de manera imparcial al tener bajo resguardo el paquete de pruebas de la petición de extradición, cuando debía tenerlo la Fiscalía General.
Segundo. La solicitud de extradición no cumplió con el principio de doble penalidad previsto en el artículo 23 del Tratado de Extradición, indebidamente, la Secretaría de Relaciones Exteriores homologó el delito de conspiración con el de asociación delictuosa, lo cual no satisface el principio de doble penalidad, pues en la legislación mexicana no se encuentra prevista la asociación para preparar algún delito o la conspiración para cometerlo lo que va en contra de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Tercero. La Secretaría de Relaciones Exteriores incurrió en una deficiente motivación al declarar improcedentes las excepciones opuestas por el quejoso en términos del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional.
Aunque a criterio de la Secretaría de Relaciones Exteriores los datos genéricos de identificación proporcionados por el gobierno estadounidense coinciden con los del quejoso privado de su libertad en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, sujeto al procedimiento especial de extradición **********, lo cierto es que los datos no corresponden a **********, según quedó referido por el perito en identificación fisionómica, de tal manera que vulnera el principio de seguridad jurídica en su perjuicio, además de la deficiente motivación.
Cuarto. La Secretaría de Relaciones Exteriores vulneró el principio de especialidad previsto en el artículo 17 del Tratado de Extradición, pues en el acuerdo en el que concedió la extradición del quejoso al Gobierno de los Estados Unidos de América no precisó que su entrega estaba sujeta al respeto de ese principio, ni se exigió al Estado requirente la carta compromiso en la que se indicara que solo se le juzgaría y condenaría por los delitos fijados en la extradición y no por otros diversos.
Trámite y sentencia de amparo. El Juez Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México registró la demanda bajo el número 150/2023, y por auto de veinte de febrero de dos mil veintitrés concedió la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que el quejoso no fuera extraditado, por otra parte, lo previno para que especificara cuál era el auto o resolución reclamada del Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la Ciudad de México con sede en el Reclusorio Oriente. Desahogada la prevención, el uno de marzo siguiente se admitió a trámite y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia constitucional y el veintitrés de agosto siguiente se engrosó la sentencia en la que, por una parte, se sobreseyó en el juicio al considerar extemporánea la presentación de la demanda respecto del acto consistente en la suscripción, publicación, aprobación, ratificación y promulgación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, específicamente en su artículo 2; también sobreseyó respecto de la ejecución de la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintidós, atribuida al Fiscal General de la República y al Comandante de la Guardia Nacional toda vez que dichas autoridades negaron los actos y dicha negativa no fue desvirtuada por el quejoso. Respecto de los actos reclamados al Director de la Policía Federal Ministerial, determinó su inexistencia derivada de la razón actuarial de tres de marzo de dos mil veintitrés, por lo que determinó que no podía existir el acto a ella reclamado.
Determinó el sobreseimiento respecto del procedimiento de extradición seguido ante el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Procesal Penal Acusatorio al estimar que no se trataba de un acto que pusiera fin al juicio, pues dicho juzgador solo llevo a cabo actos intraprocesales en el procedimiento y la opinión emitida no era una resolución definitiva que pusiera fin al juicio y/o que le causara daños de imposible reparación.
Por otra parte negó la protección constitucional, ya que declaró infundados los conceptos de violación hechos valer, porque no resultaba necesario sustanciar el proceso especial de extradición conforme los principios rectores del sistema procesal acusatorio al no ser de la misma naturaleza de tal manera que no se vulneró su derecho humano de adecuada defensa, incluso sus defensores tuvieron una participación activa en el procedimiento por lo que no estuvo en estado de indefensión; consideró que sí se respetó el principio de doble penalidad, toda vez que de acuerdo con los hechos ambas legislaciones tienen regulada la acción que constituye el delito, lo que no necesariamente implicaba una adecuación textual; que era indiscutible que se trataba de la misma persona por así desprenderse del caudal probatorio, y que era una persona que no había sido sentenciada, ni juzgada por los mismos delitos; y, determinó que el Estado requirente no estaba obligado a otorgar garantía sobre la sanción a aplicar, pues dicha sanción constituía una expectativa, es decir carece de certeza de su aplicación.
Recurso de revisión. Inconforme, ********** interpuso recurso de revisión en el que expresó como agravios los que se sintetizan a continuación:
Primero. Alega la indebida valoración probatoria durante el proceso. Refiere que el Juez de Distrito incorrectamente sobreseyó el juicio al considerar que se promovió de manera extemporánea. Al tratarse de un acto administrativo con consecuencias en el ámbito penal, el plazo para impugnar la totalidad del acto reclamado es de treinta días de acuerdo con la regla especial que prevé la Ley de Amparo.
El Fiscal General de la República y el Comandante de la Guardia Nacional se encuentran involucrados en el acto reclamado, por lo que deben considerarse autoridades responsables sin necesidad de presentar pruebas tendientes a desvirtuar sus negativas.
Además de que se demostró que la persona buscada es distinta al quejoso, el delito por el que se le requirió se encuentra prescrito. La determinación de la Secretaría de Relaciones Exteriores al pretender que el quejoso es la persona requerida sin sustento probatorio es violatoria de sus derechos de legalidad y seguridad jurídica.
No se actualiza la causal de improcedencia relacionada con las violaciones procesales hechas valer. La extradición, al tratarse de un acto privativo de la libertad, torna procedente el amparo.
Segundo. El procedimiento padece de insuficiencia probatoria respecto de los cargos y la identidad del quejoso. Los elementos probatorios no son suficientes para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del quejoso. En el caso, debe aplicarse la norma vigente al momento de la comisión del hecho ilícito y no cuando se realiza la petición de extradición.
La opinión del Juez de Distrito resulta extemporánea, por lo que no se le debió dar trámite. Además, la notificación del acuerdo combatido (concesión de extradición) también fue extemporánea, por tanto, resulta nula. El Tratado de Extradición no prevé procedimiento alguno para el trámite de la solicitud; por tanto, es aplicable la Ley de Extradición Internacional que impone la obligación de resolver en un término de veinte días que en el caso no se cumplió.
El quejoso no es ciudadano de los Estados Unidos de América, lo cual es una condición necesaria para la aplicabilidad del Tratado de Extradición, de acuerdo con su artículo 1, apartado 2, inciso b).
Tercero. El Tratado de Extradición es violatorio del principio de proporcionalidad de la pena. Para la procedencia de la extradición debe existir similitud entre los elementos de los delitos, aunque su denominación sea distinta. De igual manera, las penas deben ser similares. En el caso, la pena vitalicia no resulta proporcional con el delito que se investiga por el Estado requirente (asociación delictuosa), la que es razón suficiente para negar la solicitud de extradición.
Admisión del recurso de revisión. Del recurso tocó conocer por cuestión de turno al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés lo admitió a trámite y lo registró bajo el número de toca 263/2023.
Trámite del amparo en revisión 263/2023. En sesión de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dicho Tribunal Colegiado levantó parcialmente el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en relación con la norma tildada de inconstitucional (Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y Estados Unidos de América) y, por otro lado, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ejerciera su competencia originaria y se pronunciara sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 2 del Tratado de Extradición.
Las razones que desarrolló el Tribunal Colegiado en su determinación fueron en síntesis las siguientes:
Por una parte, son fundados los agravios del recurrente al señalar que no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda, en virtud de que la inconstitucionalidad del Tratado Internacional se hizo depender del acto de aplicación consistente en el acuerdo de extradición del quejoso a los Estados Unidos de América, por lo que le aplicaba la regla contenida en el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo, que prevé treinta días para promover el juicio de amparo, a partir de la notificación del citado acto, no de quince días como estimó el Juez de amparo, por lo que el juicio es procedente porque se interpuso dentro del plazo legal motivo por el cual levantó el sobreseimiento decretado respecto de la constitucionalidad de la suscripción, publicación, aprobación, ratificación y promulgación de dicho tratado, únicamente con relación con el artículo 2o.
Respecto del sobreseimiento del acto reclamado consistente en el procedimiento de extradición porque no constituye un acto de imposible reparación, a través de la suplencia de la queja determinó que la pretensión del quejoso era combatir diversas violaciones procesales, pero no reclamar el procedimiento como tal, por lo que también levantó el sobreseimiento y el pronunciamiento respectivo se llevaría a cabo al momento de estudiar la constitucionalidad del acto de aplicación.
Por lo que hace a la inexistencia del acto reclamado del Director de la Policía Federal Ministerial, no se formuló agravio alguno por lo que consideró acertado el sobreseimiento del Juez.
También realizó el examen de las causas de improcedencia cuyo estudio se omitió por el juez recurrido, y sobre el acto reclamado a la Secretaría de Gobernación consistente en la promulgación del Tratado de Extradición advirtió de su informe la negativa del acto, lo que no fue desvirtuado por el quejoso; respecto del Director del Diario Oficial de la Federación sobreseyó porque no se le reclamó el acto de publicación por vicios propios.
Finalmente, el Tribunal Colegiado determinó dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y remitió los autos del juicio de amparo para que resolviera el recurso de revisión en lo concerniente a la inconstitucionalidad del proceso legislativo del Tratado de Extradición y su decreto promulgatorio, de conformidad con la fracción III, del punto Noveno del Acuerdo General Plenario 1/2023 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Lo anterior poque el Tribunal Colegiado consideró que en el caso no era posible analizar los agravios expresados por el recurrente, debido a que subsistía un problema de constitucionalidad, pues al levantarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, lo procedente era atender los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de leyes y, en esas condiciones, determinar si la norma viola o no los derechos constitucionales que invocó la parte quejosa.
Además, precisó que no advertía la existencia de jurisprudencia relativa al procedimiento legislativo que originó el Tratado de Extradición y su decreto promulgatorio. Señaló que la extinta Primera Sala resolvió el Amparo en Revisión 108/2021, en torno a la validez de diversos artículos del citado Tratado de Extradición, entre ellos el artículo 2o. Sin embargo, al tratarse de un solo precedente, resultaba insuficiente para que se surtiera el inciso D), de la fracción I, punto Quinto del referido Acuerdo General 1/2023.
Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, la entonces Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente con el número 223/2024 y determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, por lo que designó como ponente al Ministro en retiro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la extinta Primera Sala para su radicación.
En auto de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la otrora Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó su envío a la ponencia designada a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veinticinco la entonces Presidenta de este Alto Tribunal ordenó el resguardo del expediente en la mesa de trámite de la Secretaría General de Acuerdos, hasta en tanto la nueva integración de la Corte determinara lo conducente en relación con el returno del asunto.
Returno. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó el returno del asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
Juzgado informa estado procesal. Mediante diverso oficio el Juzgado de Distrito del conocimiento informó que por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco recibió diversas constancias de la Representación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por medio de las cuales informó que a través de la nota diplomática ********** la Embajada de los Estados Unidos de América se desistió formalmente de la solicitud de extradición en contra del quejoso, en virtud de haber sido transferido a dicho país desde México el doce de agosto del año en curso, por lo que en términos del artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, el Secretario de Relaciones Exteriores, el veintinueve de agosto siguiente emitió un acuerdo por el que declaró sin materia el procedimiento de extradición internacional, y dejó sin efectos el acuerdo de extradición de catorce de diciembre de dos mil veintidós por el que se concedió la extradición del ahora recurrente.
Vista con causa de improcedencia. El veinte de octubre de dos mil veinticinco el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —de oficio— al advertir la actualización de una causa de improcedencia no alegada por las partes ni estudiada por los órganos jurisdiccionales ordenó dar vista a la parte quejosa con dicha causal para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, en términos del artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
No obstante que la parte quejosa quedó debidamente notificada de dicha causal de improcedencia no realizó manifestación alguna al respecto.
Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de Sesiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de integración de las listas de asuntos con proyecto de resolución.4
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a)5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e)6, y 837 de la Ley de Amparo; y 16, fracción III8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro; así como el punto Segundo, fracción VIII, inciso a)9, del Acuerdo General número 2/2025 (12a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de septiembre de dos mil veinticinco, en el que, se precisan los asuntos de su competencia y los que se delegan a otros órganos jurisdiccionales federales toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en audiencia constitucional por una Jueza de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó una disposición de observancia general y que la parte quejosa estimó violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
OPORTUNIDAD
Resulta innecesario que este Tribunal Pleno se pronuncie respecto de la oportunidad del recurso, pues el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya verificó dicho aspecto procesal.
LEGITIMACIÓN
********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo indirecto 150/2023.
SOBRESEIMIENTO
De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y, por lo tanto, el tribunal de amparo está obligado a analizarla con independencia de las causales hechas valer por las partes.10
Por lo anterior, y con independencia de la actualización de cualquier otra causal de improcedencia, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el caso se actualiza la prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo11, lo anterior, toda vez que han cesado los efectos del acto reclamado.
Para que la causal de cesación de efectos se tenga por actualizada en un juicio de amparo resulta necesario que el alcance de los efectos de la norma, acto u omisión impugnada hayan sido destruidos de forma total e incondicionada.12 Todo lo cual se caracteriza por ser un resultado directo de las acciones de la autoridad.13 En tanto la razón que justifica esta causal de improcedencia no es la simple destrucción de sus efectos sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que jurídicamente ya no tiene vida.
En efecto cabe recordar que el quejoso **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la suscripción del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y ocho, así como la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintidós, que concedió su extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América, emitida por el Secretario de Relaciones Exteriores entre otros actos.
El Juez Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México determinó sobreseer en el juicio de amparo y negar la protección constitucional al quejoso, por lo que inconforme con tal determinación el ahora recurrente interpuso recurso de revisión, sobre el cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito levantó el sobreseimiento y remitió los autos a este Alto Tribunal para que conforme a su competencia originaria analizará el Tratado Internacional de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, específicamente su artículo 2o., en relación con su acto de aplicación consistente en el acuerdo de extradición de catorce de diciembre de dos mil veintidós y determinará si es violatorio o no de los derechos constitucionales invocados por el quejoso ********** .
Posteriormente, el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México informó que por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veinticinco, tuvo como hecho notorio que en la página de internet “La Jornada”, se publicó una nota, en la que se señaló que el gobierno de Estados Unidos anunció la recepción de veintiséis integrantes del crimen organizado, trasladados desde México para enfrentar procesos judiciales, entre los que se encontraba el quejoso ********** , por lo que requirió a las autoridades responsables entre ellas a la Secretaría de Relaciones Exteriores a efecto de que informaran el estado procesal del expediente del procedimiento de extradición 03/2022.
En cumplimiento a tal requerimiento por oficio de diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, la Directora de Cooperación Penal Internacional de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, representante jurídica de dicha Secretaría, informó que el diecinueve de agosto del año en curso recibió la nota diplomática número**********, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América desistió formalmente de la solicitud de extradición formulada en contra del quejoso.
En consecuencia, el veintinueve de agosto de dos mil veinticinco el Secretario de Relaciones Exteriores emitió un acuerdo en el que declaró sin materia el procedimiento de extradición y dejó sin efectos la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintidós, por la que se había concedido dicha extradición, y que corresponde al acto reclamado cuya constitucionalidad es materia del presente medio de impugnación.
Documentales que, por ser públicas, merecen eficacia probatoria plena en términos de los artículos 129, 197 y 202, párrafo primero del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados de manera supletoria a la Ley de Amparo.
En este contexto, como se señaló, este Tribunal Pleno advierte —de oficio— que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a cesación de efectos del acto reclamado.
Lo anterior, porque con la resolución de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco dictada por el Secretario de Relaciones Exteriores se declaró sin materia el procedimiento de extradición del quejoso, ordenando dejar sin efectos el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós a través del cual se concedió la extradición y que consiste en el acto reclamado materia del presente recurso.
Por ende, se considera que al quedar sin efectos el acto reclamado consistente en la concesión de la orden de extradición de **********, han cesado sus efectos, ello se traduce en que éste ha dejado de existir, en virtud de que la embajada de los Estados Unidos de América desistió de la solicitud de extradición que dio vida al acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintidós, motivo por el cual el Secretario de Relaciones Exteriores declaró sin materia el procedimiento de extradición, mediante resolución de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
Cesación de efectos que se hace extensiva respecto de la inconstitucionalidad reclamada por el quejoso del artículo 2 del Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos de América, cuyo primer acto de aplicación quedó plasmado en la orden de extradición concedida, la que como se señaló se dejó sin efectos, en tal sentido, el acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del tratado internacional citado, al depender de dicha orden de extradición que fue declarada sin efectos al igual que el procedimiento administrativo de extradición, el que se declaró sin materia, resulta claro que también cesó en sus efectos.
En tales condiciones al actualizarse la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXI concatenada con la fracción V del numeral 6314, de la Ley de Amparo se impone sobreseer en el juicio de amparo.
Apoya la determinación anterior por las razones que la sustentan la jurisprudencia 2a./J. 59/99 de la otrora Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro y texto siguiente:
CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. 15
Del mismo modo resultan aplicables la jurisprudencia y tesis aislada de rubros:
1a./J. 57/99 de rubro: “EXTRADICIÓN. AMPARO CONTRA LEY O TRATADO DE, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN”. 16
P. XVII/99 de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN”. 17
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Tribunal Pleno resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo, en los términos precisados en esta sentencia.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Herrerías Guerra, Espinosa Betanzo, Ríos González, Esquivel Mossa, Batres Guadarrama, Ortiz Ahlf, Figueroa Mejía, Guerrero García y Presidente Aguilar Ortiz.
El señor Ministro Presidente Aguilar Ortiz declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO HUGO AGUILAR ORTIZ
PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA
Esta foja corresponde a la sentencia del amparo en revisión 223/2024, fallado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
1 Artículo 21. Resuelta la admisión de la petición la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Fiscal General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.
2 Artículo 27. Concluido el término a que se refiere el artículo 25 o antes si estuvieren desahogadas las actuaciones necesarias, el Juez dentro de los cinco días siguientes, dará a conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores su opinión jurídica respecto de lo actuado y probado ante él.
El Juez considerará de oficio las excepciones permitidas en el artículo 25, aún cuando no se hubieren alegado por el reclamado.Artículo 28. Si dentro del término fijado en el artículo 25 el reclamado no opone excepciones o consiente expresamente en su extradición, el Juez procederá sin más trámite dentro de tres días, a emitir su opinión.
3Artículo 2.
Delitos que Darán Lugar a la Extradición.
1. Darán lugar a la extradición conforme a este Tratado las conductas intencionales que, encajando dentro de cualquiera de los incisos del Apéndice, sean punibles conforme a las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año.
2.Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún falte por cumplir no sea menor de seis meses.
3.Darán también lugar a la extradición las conductas intencionales que, sin estar incluidas en el Apéndice, sean punibles, conforme a las leyes federales de ambas Partes Contratantes, con una pena de privación de la libertad cuyo máximo no sea menor de un año.
4.Bajo las condiciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3, la extradición también será concedida:
a) por la tentativa de cometer un delito; la asociación para prepararlo y ejecutarlo; o la participación en su ejecución; o
b) cuando para los efectos de atribuir jurisdicción al Gobierno de los Estados Unidos, el transporte de personas o de bienes el uso de correos u otros medios de realizar actos de comercio interestatal o con el extranjero sea un elemento del delito.
4 Artículo 18. Publicación de los proyectos. Los proyectos de resolución se publicarán al difundirse la lista respectiva. Para ello, la ponencia que corresponda deberá generar una versión pública de los proyectos y la remitirá junto con éstos a la Secretaría General de Acuerdos para su ingreso al sistema digital.
5 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
[…]”
6 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
[…]
e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.”
7 “Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.”
8 “Artículo 16. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
[…]
III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
[…]”
9“SEGUNDO. Competencia reservada del Pleno de la SCJN. La SCJN conservará para su resolución: […]
VIII. Los amparos en revisión:
Tramitados en la vía indirecta, en los que, subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales, tratados internacionales, o la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, no exista precedente, conforme al artículo 107, fracción VIII, de la CPEUM, y
[…]”
10 Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.
11 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;
12 Registro digital: 193758. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 59/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Junio de 1999, página 38. Tipo: Jurisprudencia, de rubro: CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.
13 Registro digital: 196442. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Común Tesis: 2a. XLVIII/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Abril de 1998, página 241. Tipo: Aislada de rubro: CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD.
14 Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
(…)
V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.
15 Registro digital: 193758. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 59/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Junio de 1999, página 38. Tipo: Jurisprudencia.
16 Registro digital: 193009. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Penal, Constitucional. Tesis: 1a./J. 57/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999, página 210. Tipo: Jurisprudencia.
17 Registro digital: 194092. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: P. XVII/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Abril de 1999, página 34. Tipo: Aislada.
