Extradition decision set aside for failure to hold mandatory hearing and trial after provisional arrest request

Extradition
🇦🇷Argentina🇵🇪Peru
Reversal and remand
Share this case
Court
Argentina Supreme Court of Justice
Decision date
09/04/2026
Decision number
CFP 3213/2024/CS1
Main ground
Provisional arrest
Extradition type
Extradition
Language
Spanish
Keywords / Topics
Time limit
🇬🇧 Summary
The case concerned extradition proceedings initiated following a request by the Republic of Peru in relation to drug trafficking offences. The Supreme Court of Argentina set aside the decision granting extradition after finding that the documentation relied upon by the lower court constituted only a request for provisional arrest for extradition purposes, while the formal extradition request had been filed only after the extradition ruling had been issued. The Court held that the extradition proceedings were invalid because neither the hearing required under Article 27 of Law No. 24.767 nor the trial stage provided for under Article 30 had taken place before the extradition decision. Recalling its settled case law, the Court emphasized that, once the formal extradition request has been received, the judicial authority may rule on extradition only after completion of the mandatory hearing and trial stages, unless the requested person consents to surrender or mistaken identity is established. The Court further stressed that extradition proceedings, although distinct from ordinary criminal trials, cannot become a “game of surprises” undermining the requested persons’ right of defence.
Cite this case
Need to reference this case in a brief, article or submission?
Extradition decision set aside for failure to hold mandatory hearing and trial after provisional arrest request, Argentina Supreme Court of Justice, 9 April 2026, No CFP 3213/2024/CS1, in Extradition Hub, http://www.extraditionhub.com/case-law/provisional-arrest-request-insufficient-argentina-peru-4-2026
🇪🇸 Full Text

Considerando:

1°) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 5 resolvió conceder la extradición de [OMISSIS], la que estimó requerida por las autoridades de la República del Perú para someterlos a un proceso por la presunta comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas.

2°) Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinario la defensa oficial de los requeridos, que fue concedido y fundado en esta instancia.

A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino, en atención a las circunstancias detalladas en los párrafos segundo y cuarto del apartado II del dictamen, a los que se remite en honor a la brevedad, mantuvo que se concedió la extradición de los requeridos sin cumplirse debidamente con lo previsto en la ley 24.767. Por ello, propició se dejara sin efecto la sentencia apelada sobre la base de la jurisprudencia de esta Corte que, con sustento en la ley aplicable, demanda el juicio de conocimiento (artículo 30 de la ley 24.767) como presupuesto de validez de la sentencia que declara procedente o improcedente la extradición, extremo ausente en el caso de autos y que el expediente regrese al tribunal de origen a fin de que, sobre la base de la valoración de la totalidad de las actuaciones presentadas por la República del Perú con posterioridad a la sentencia apelada, se celebre el juicio correspondiente, donde las partes puedan ofrecer su parecer al respecto y ejercer plenamente sus facultades en un contradictorio.

3°) Que del examen de estas actuaciones se advierte, por un lado, que tal como se señala en el dictamen, la documentación valorada por la jueza a quo para sustentar lo resuelto en la sentencia apelada constituía solamente una solicitud de detención preventiva con fines de extradición y, por el otro, que la solicitud de extradición fue incorporada al legajo con posterioridad al dictado de dicha sentencia (cf. fs. 1 del incidente n° 1).

Ello conduce a privar de validez a lo actuado por la jueza de la causa (artículos 253 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues, en atención al particular devenir procesal de autos, con relación a la solicitud de extradición antes mencionada, no se cumplió con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767 ni se celebró el juicio previsto en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición.

A este último respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, en la cooperación internacional en materia de extradición, el artículo 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, luego de la audiencia prevista por el artículo 27, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (artículo 29). Recién, una vez superada la etapa de juicio (artículo 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal (artículo 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (doctrina de Fallos: 327:304; 329:5871; 331:2363; 334:1920; 343:1421; 348:1772, entre muchos).

4°) Que, a la luz de todo lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada para que, con posterioridad al cumplimiento de la audiencia prevista en el artículo 27 de la ley 24.767, la jueza de la causa realice todos los pasos procesales específicos, previstos en el código, que operan como presupuesto formal de validez del pronunciamiento de la sentencia definitiva, obtenida, pues, mediante juicio, y por un procedimiento respetuoso del ejercicio de la defensa de los requeridos, derecho este último que ha sido desconocido de manera flagrante en el caso de autos.

A este último respecto, cabe recordar que el procedimiento de extradición, aun cuando posee características propias que lo diferencian del proceso penal, al no revestir el carácter de un verdadero juicio criminal (pues no envuelve en el sistema de legislación nacional sobre la materia el conocimiento del proceso en el fondo ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo), no por ello puede convertirse en un “juego de sorpresas” que coloque a la persona requerida en una situación como la generada en el caso.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se continúe con el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la presente sentencia.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

Recurso ordinario de apelación interpuesto por [OMISSIS], asistidos por el Defensor General Adjunto de la Nación Dr. Julián Horacio Langevin. Tribunal de origen: Juzgado Criminal y Correccional Federal n° 5.

Ministerio Público — Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

–I–

La titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 declaró procedente la extradición de [OMISSIS] que estimó requerida por las autoridades de la República del Perú para someterlos a un proceso por la presunta comisión del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas. Contra esa sentencia, la defensa pública de los nombrados interpuso recurso ordinario de apelación que, luego de concedido, fue oportunamente fundamentado por el Defensor Oficial ante la Corte en el respectivo memorial.

Con posterioridad a ese trámite inicial de la impugnación y luego de haberse dictado la resolución apelada, el juzgado federal elevó documentación remitida por las autoridades peruanas. A partir de esa incorporación, el señor secretario del Tribunal dio nueva intervención a la parte recurrente y a continuación a esta Procuración General.

–II–

Ante todo, observo que la sentencia adolece de un vicio insalvable que acarrea su nulidad. La ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal es suficientemente clara en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial (artículo 26), el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (artículo 29). Luego, una vez superada la etapa de juicio (artículo 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (artículo 32; Fallos: 327:304; 328:3233; 329:1425 y 331:2363). Lo que no ocurrió en el presente trámite.

A poco de repasar las constancias que integran el legajo, advierto que los distintos órganos que intervinieron en sus respectivos roles a lo largo de este especial procedimiento, equivocadamente entendieron que la documentación remitida por las autoridades del país requirente con la que se inició el trámite y obra incorporada en el expediente digital a fojas 9/12, constituía el pedido formal que exige el artículo VI del Tratado de extradición con la República del Perú (cfr. ley 26.082), cuando en realidad –como surge de su texto expreso– era una solicitud de detención preventiva librada en cumplimiento de lo igualmente previsto por el instrumento bilateral.

Así, en su artículo VIII.2 se acordó que: “La solicitud de detención preventiva contendrá: a, una descripción de la persona reclamada; b, el paradero de la misma, si se conociere; c, una breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito; d, la mención de la ley o leyes infringidas; e, la declaración de la existencia de un mandato de detención, de resolución de culpabilidad, o de sentencia condenatoria contra la persona reclamada; y f, la declaración que la solicitud de extradición se presentará posteriormente”.

En este sentido, surge de la resolución de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, intitulada “Solicitud de detención preventiva con fines de extradición” e incorporada a fojas 10 del expediente digital, que se “solicita la detención preventiva con fines de extradición activa de los ciudadanos peruanos [OMISSIS] […] medida urgente destinad[a] a evitar que pretendan con la fuga eludir el accionar de la justicia”. Asimismo, se observan allí los apartados: “Descripción de la persona reclamada”, “Paradero de las personas reclamadas”, “Exposición de los hechos”, “Detalle de la ley infringida”, “Declaración de existencia de una orden de captura” y “Solicitud de extradición se remitirá por conducto regular”, que coinciden ––no por azar–– con los puntos a, b, c, d, e y f de la manda convencional transcripta. En relación con el último de esos incisos, además, se dice expresamente que “La Cuarta Sala Penal de Apelaciones del Callao, a cargo de la presente causa, enviará la solicitud por conducto regular en el plazo establecido; por lo que se solicita a la autoridad judicial competente de la República de Argentina proceda con los trámites correspondientes a efectos de declarar procedente la detención preventiva de los requeridos [OMISSIS]”.

El yerro interpretativo de las autoridades administrativas y judiciales a las que les tocó intervenir hasta esta oportunidad, ocasionó que el proceso tramite apartándose de la normativa aplicable a las específicas circunstancias del caso (artículo 26 de la ley 24.767 y criterio sentado en Fallos: 323:3749 y 326:991, en los que la Corte remitió a los fundamentos y conclusiones de los dictámenes de esta Procuración General). Tiene dicho el Tribunal al respecto que si en el ámbito de su competencia extraordinaria se encuentra habilitado para efectuar el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 319:1496, entre otros), con más razón aún conserva dicha potestad cuando actúa en el marco de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria (artículo 33 de la ley 24767), ya que la medida del conocimiento que otorga el recurso de apelación coincide con la que corresponde al órgano que dictó la resolución impugnada (Fallos: 329:1425).

Sentado ello y en atención a que “la vía de apelación ordinaria comprende la nulidad ‘por defectos de la sentencia’ y habilita a resolver también sobre el fondo sólo cuando el ‘procedimiento estuviera ajustado a derecho’ y la nulidad se basara en ‘cualquier otra causa’ (artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En caso de que el procedimiento no estuviera ajustado a derecho, corresponde en esta instancia sólo revocar la sentencia en cuestión” (Fallos: 331:2376, considerando 8°), estimo que corresponde aplicar esta última sanción a la resolución recurrida.

Este temperamento es el que mejor se ajusta al sub examine si se tiene en cuenta que incluso a partir del texto de la propia carátula del cuaderno que ahora se ha acompañado (cfr. páginas 14 de las actuaciones incorporadas a fojas 41 del expediente digital), esa documentación, recibida mientras el expediente se encontraba en esta instancia, se refiere a la “Solicitud de extradición activa” librada en el marco de lo previsto por el artículo VI del tratado bilateral (cfr. sentencia del 2 de octubre de 2024 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en páginas 329/334 ídem).

Por esta razón y sin adelantar criterio sobre el alcance de los nuevos antecedentes presentados, considero que el expediente debe regresar al tribunal de origen a fin de que sobre la base de la valoración de la totalidad de las actuaciones presentadas por la República del Perú, se celebre el juicio correspondiente, donde las partes podrán ofrecer su parecer al respecto y ejercer plenamente sus facultades en un contradictorio (cfr. artículo 30 de la ley de extradiciones), donde pugnan, por un lado, el interés del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada y, por otro, el de este Ministerio Público, en función del papel que le asigna el artículo 25 de la ley 24.767 (Fallos: 324:3713).

–III–

Por lo expuesto, solicito a V.E. que revoque la sentencia apelada y ordene devolver el presente a la instancia, a sus efectos.