Spain v. Australia – Extradition granted despite claim of mental incapacity (2024)
Tratado de Extradición entre España y Australia, Madrid, 22 de abril de 1987 (BOE nº 101, de 27 de abril de 1988), arts. 2.1, 3.2(f)
Código Penal español, arts. 74, 181, 183, 185, 189, 197
Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo (art. 19.2)
AUDIENCIA NACIONAL — SALA DE LO PENAL — SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE EXTRADICIÓN: 98/2023 — DIMANANTE DE: EXTRADICIÓN 79/2023 — JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN Nº 3
AUTO: 00133/2024 (Libro de Extradiciones 14/2024)
MAGISTRADOS/AS: F.A.G.M.; C.F.C. (ponente); J.P.V.R.
En Madrid, a 12 de marzo de 2024.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo 98/2023, correspondiente al procedimiento de extradición 79/2023, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, a solicitud de las autoridades de Australia, contra [el reclamado], de nacionalidad australiana, nacido en Canberra (Australia) en 1974, en situación de prisión provisional por este procedimiento desde el 12 de septiembre de 2023, habiendo sido detenido el 11 de septiembre de 2023; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado C.F.C., quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO (resumidos)
Por auto de 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 incoó el procedimiento de extradición tras recibir comunicación de INTERPOL sobre la detención del reclamado en España, como consecuencia de una orden internacional expedida por Australia para su enjuiciamiento por delitos sexuales contra una menor.
El 12 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia del art. 505 LECrim, decretándose prisión provisional.
El 25 de octubre de 2023, el Consejo de Ministros acordó la continuación en vía judicial del procedimiento. Se adjuntó la documentación extradicional recibida por vía diplomática (Nota Verbal n.º 111/23, de 2 de octubre de 2023).
La documentación incluía: solicitud de extradición formulada por el Fiscal General de la Commonwealth de Australia; declaración jurada del fiscal supervisor del Territorio de la Capital Australiana; declaración jurada de la investigadora policial; y dos órdenes de arresto (18 de mayo y 8 de septiembre de 2023) del Tribunal de Magistrados del Territorio de la Capital Australiana.
(Se omite en esta ficha el relato detallado de los hechos imputados, por contener descripción explícita de abuso sexual a una menor; remitirse al PDF original redactado si se requiere el detalle factual completo.) En síntesis, se imputa al reclamado un patrón continuado de abuso sexual, incesto/relaciones sexuales con una persona menor de 16 años, actos indecentes, uso de una menor para producir material de explotación infantil, y posesión de material de abuso infantil mediante un servicio de transmisión, cometidos entre 2018 y febrero de 2021 contra la hija de su expareja, menor de edad en dicho periodo.
El 25 de enero de 2024 se celebró la comparecencia del art. 12 de la Ley 4/1985; el reclamado manifestó no consentir la extradición ni renunciar al principio de especialidad.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la extradición; la defensa no formuló alegaciones en el trámite escrito, oponiéndose posteriormente en la vista de 11 de marzo de 2024 alegando enfermedad mental que impediría comprender el procedimiento y que la entrega supondría un trato inhumano al interrumpir su tratamiento psiquiátrico en España.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS (íntegros)
PRIMERO. – La extradición entre España y Australia se regula por el Tratado de Extradición firmado en Madrid el 22 de abril de 1987 (BOE nº 101, de 27 de abril de 1988) y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985.
SEGUNDO. – No se cuestiona la identidad del reclamado.
TERCERO. – Se han cumplido las formalidades de los arts. 5 y 6 del Tratado.
CUARTO. – Los delitos son de naturaleza común, no políticos, no militares exclusivamente, sin indicios de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas; no ha recaído sentencia definitiva; no ha prescrito la responsabilidad; no llevan aparejada pena de muerte; el reclamado no es de nacionalidad española; la extradición no es incompatible con consideraciones humanitarias; es incuestionable la jurisdicción de Australia por territorialidad.
QUINTO. – Concurren doble incriminación y mínimo punitivo (art. 2.1 del Tratado): los hechos constituirían, según la legislación australiana, abuso sexual continuo, incesto o relaciones sexuales con menor de 16 años, actos indecentes, uso agravado de servicio portador, uso de niños para producción de material de explotación infantil y posesión de material de abuso infantil; en el Código Penal español corresponderían a un delito continuado de abusos sexuales/agresión sexual a menor de 16 años (arts. 183 y 181, en relación con el art. 74), exhibicionismo (art. 185), descubrimiento de secretos (art. 197.1 y 5) y pornografía infantil (art. 189.1.a y 2). Ambas legislaciones prevén penas privativas de libertad de duración máxima no inferior a un año.
SEXTO. – La defensa se opone alegando esquizofrenia y brote psicótico actual que impediría comprender el procedimiento, con eximente aplicable ex art. 20.1 CP de ser enjuiciado en España, por lo que la entrega, al interrumpir su tratamiento, supondría trato inhumano (art. 3.2.f del Tratado; art. 4.6 Ley de Extradición Pasiva).
Constan varios informes psiquiátricos contradictorios: el informe del Hospital Universitario Gregorio Marañón (16-11-2023) concluye que el paciente carece de habilidades cognitivas para participar en un procedimiento judicial, planteando como hipótesis un brote psicótico compatible con esquizofrenia, un trastorno disociativo, o simulación. Sin embargo, el informe posterior del centro penitenciario psiquiátrico de Alicante (8-1-2024) concluye que, pese a la clínica psicótica de aparente larga evolución, el paciente se encuentra relativamente estable, sin repercusión funcional, en condiciones de afrontar el proceso de extradición, y que comprendió la explicación sobre la extradición, manifestando su oposición y su decisión consciente de no colaborar.
En consecuencia, según el informe más reciente, el reclamado no tiene privadas sus facultades para comprender la causa de la extradición ni para expresar su voluntad contraria a la entrega, por lo que ésta no resulta incompatible con las consideraciones humanitarias del art. 3.2.f del Tratado ni impide la continuidad del tratamiento en el Estado reclamante.
Finalmente, la solicitud de asilo formulada el 26 de febrero de 2024 no constituye obstáculo para declarar procedente la extradición; conforme al art. 19.2 de la Ley 12/2009, únicamente suspende la ejecución de lo acordado hasta la decisión definitiva sobre el asilo.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA declarar procedente, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la decisión final del Gobierno, la extradición a Australia del reclamado, para su enjuiciamiento por los hechos que dieron lugar a las órdenes de arresto de 18 de mayo y 8 de septiembre de 2023.
Notifíquese, haciendo saber que no es firme y cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala en el plazo de tres días.
